Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 24 de Septiembre de 2019, expediente FRE 094000283/2012/TO01

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 94000283/2012/TO1 Expte. FRE 94000283/2012/TO1 “G., M.A.S.ón ley 23737

Sentencia N°_459_

Formosa, 23 de septiembre de 2019.

Y vistos:

Se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Formosa, en modo unipersonal por la jueza de cámara Dra. María

Delfina Denogens –subrogante–, S. de actuación Dr. Carlos

Luis Peralta Muñoz, para suscribir la sentencia en esta causa registro

FRE 94000283/2012/TO1 caratulada “G., Matías Alejandro

S/Infracción ley 23737”, seguida contra M.A.G.,

de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. Nº 40.839.204, nacido el

30 de noviembre de 1992 en Formosa Capital, de estado civil casado

con dos hijos menores a su cargo, anteriormente domiciliado en Bº San

José Obrero, calle E.P. y Segunda de esta ciudad de Formosa,

hijo de L.G.G..

La acción penal pública fue ejercida por el Sr. F.

General S.L.R.B. y la asistencia técnica

jurídica de M.A.G. por la Defensora Oficial de

Cámara Subrogante Dra. R.M.C..

Y considerando:

I. a) Durante la audiencia fijada en la causa –

documentada a fs. 141/142–, el acusado M.A.G.,

asistido por la Defensora Oficial Subrogante Dra. Rosa María

Córdoba, celebró con la Sra. F. General AdHoc Dra. Laura

Carolina Wolffradt, un acuerdo de juicio abreviado, tendiente a

Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #34027048#245145274#20190924075140437 simplificar el procedimiento.

Durante la audiencia de visu llevada a cabo de

conformidad a lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del C.P.N., la

representante del Ministerio Público F., expresó que los términos

del acuerdo implicó por parte del imputado el reconocimiento del

hecho, la calificación legal y las penas a aplicar, y solicitó que se

condenara a M.A.G. a la pena de un año de prisión

como autor (art. 45 del C.) del delito de tenencia simple de

estupefacientes previsto y reprimido por el art. 14 primera parte de la

Ley 23737, más multa e inhabilidades de los arts. 12 y 19 del Código

Penal y que se unifique con la anterior condena que reviste el causante.

  1. A su turno, la Dra. R.M.C. expresó su

    conformidad con el acuerdo celebrado con la parte acusadora, y

    solicitó la composición con la anterior condena impuesta por la justicia

    provincial en la pena de seis años de prisión, pretensión sobre la cual

    la fiscalía prestó conformidad.

  2. En el mismo acto se escuchó al imputado, quien luego

    de ser informado por la Sra. Presidenta respecto del alcance, contenido

    e implicancias del instituto de juicio abreviado, ratificó que era la libre

    expresión de su voluntad el acogimiento al régimen propuesto,

    declarándose en consecuencia su admisibilidad.

    En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, en fallo unánime dictado en la causa “A.” –

    compartiendo la opinión del P.F.– tiene dicho que “La

    voluntad del encausado es jurídicamente relevante para decidir su

    acogimiento al régimen de juicio abreviado –que requiere “la

    conformidad del imputado” – cuando ella se ha prestado en forma

    reiterada, según los recaudos que establece el art. 431 bis del Código

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #34027048#245145274#20190924075140437 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 94000283/2012/TO1 Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de

    elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la

    voluntad” (Fallos 328:470).

    Y continúa, “el sometimiento voluntario y sin reservas

    expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con

    base constitucional (Fallos 320:1985 y sus citas), pues nadie puede

    ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una

    conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente

    relevante y plenamente eficaz (Fallos 323:3765 y sus citas).

    Primera cuestión: Materialidad del hecho sometido a

    juzgamiento.

    I. Se encuentra debidamente acreditado con las

    constancias del sumario que “el día 24 de marzo del año 2012, siendo

    las 10:45 horas aproximadamente, sobre calle S.M., entre

    I. y Fotheringam (zona conocida como el Mercadito Paraguayo)

    de esta ciudad, personal de la Dirección de Drogas Peligrosas de la

    Policía de la Provincia de Formosa advirtieron la presencia de una

    persona de sexo masculino recostada por una pared con actitud

    sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial pretendió

    retirarse del lugar siendo demorado por la prevención a fin de proceder

    a su identificación.

    En presencia de testigos hábiles convocados al efecto, se

    continuó con la identificación del ciudadano resultando ser Matías

    Alejandro G. y se realizó la requisa sobre el mismo, hallándose

    en el bolsillo lateral derecho del buzo, una bolsa de polietileno color

    negro conteniendo sustancia vegetal verdosa y dos envoltorios de

    polietileno color blanco conteniendo similar sustancia con olor y

    características similares al estupefaciente marihuana.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #34027048#245145274#20190924075140437 Asimismo en el bolsillo lateral izquierdo se constató la

    existencia de un estuche de plástico transparente con trozos de

    sustancia vegetal de diferentes tamaños con restos disgregados de la

    misma sustancia, que sometida a la prueba de orientación química o

    narcotest, arrojaron resultado positivo para cannabis sativa lineo o

    marihuana, con un peso total de 114,9 gramos.

    Por otra parte, en el bolsillo lateral derecho del pantalón,

    se hallaron dos tabletas de clonazepan, un paquete de papel engomado

    utilizado comúnmente para la fabricación de cigarrillos caseros

    (porros) y dinero en efectivo. En consecuencia, se procedió a la

    detención de M.A.G. y al secuestro de la sustancia

    referida.”

    Con los elementos de juicio producidos durante la etapa

    instructoria, cabe tener por cierto y probado el hecho imputado al

    nombrado G. en el requerimiento de elevación a juicio de la

    fiscalía general, que ha sido reconocido expresamente por las partes en

    esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente.

    II. En virtud de la valoración de la prueba examinada a

    la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto

    encuentra fundamento, principalmente con las siguientes pruebas:

    1. Acta circunstanciada de procedimiento con

      notificación de detención (fs. 01/02).

    2. Prueba de narcotest (fs. 03).

    3. Informe pericial médico de la prevención (fs. 05).

    4. Transcripción del acta de procedimiento de la

      prevención (fs. 08/08 vta.).

    5. P. prontuarial del justiciable (fs. 11/12).

    6. Exhibición de tomas fotográficas del procedimiento

      Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #34027048#245145274#20190924075140437 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 94000283/2012/TO1 (fs. 15/19).

    7. Informe de abono en conducta y concepto del

      imputado (fs. 39/40 vta.).

    8. Aforo ficto de la sustancia secuestrada (fs. 63).

    9. Informe del Registro Nacional de Reincidencias (fs.

      95/96 y 117/119).

    10. Peritaje químico Nº 7880 llevado a cabo al

      estupefaciente incautado (fs. 73/79).

    11. Informe de la pericia medico psiquiátrica realizada

      al imputado G. (fs. 92).

      III. Así, se encuentra probado que el día 24 de marzo

      del año 2012, alrededor de las 10:45 hs. aproximadamente, Matías

      Alejandro G. tenía en su poder estupefaciente –marihuana–.

      La responsabilidad del enrostrado surge palmaria toda

      vez que la droga fue hallada dentro de los bolsillos de ambos laterales

      del buzo que llevaba puesto en oportunidad de ser advertido en

      flagrancia por el personal policial –acta de fs. 01/02 y su transcripción

      de fs. 08/vta.–. El acta de procedimiento es un instrumento público que

      hace plena fe de su contenido, suscripto por la totalidad de los

      funcionarios públicos intervinientes, amén de los testigos de actuación,

      que a su vez no ha sido controvertido por las partes en ninguna etapa

      del presente proceso.

      Tal acontecimiento fue corroborados en todas sus partes

      por las fotografías de tales actuaciones (fs. 15/19) que ilustran respecto

      de la intervención del procesado M.A.G., del buzo

      tipo canguro que llevaba puesto y donde tenía la droga, la forma en

      que se hallaba acondicionada dentro de bolsas de polietileno, de la

      efectiva...

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