Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 19 de Junio de 2019, expediente FLP 001406/2011/TO01

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 FLP 1406/2011/TO1 Buenos Aires, 19 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2815 (FLP 1406/2011/TO1) caratulada “C., L.J.; C., L.s.ón ley 24.769”, seguida con relación a L.J.C., de nacionalidad argentino, titular del DNI N° 7.828.740, nacido el 30 de septiembre de 1949 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de S. y de A.P., con domicilio real en la calle 61 Nro. 1386, Berisso, provincia de Buenos Aires y, L.C., de nacionalidad argentino, titular del DNI nº 26.250.577, nacido el día 15 de septiembre de 1977 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de L.J. y de B.L.L., con domicilio real en calle 13, entre 126 y 127 S/N, Berisso, provincia de Buenos Aires; ambos con domicilio constituido conjuntamente con sus abogados defensores D.. E.C. COSTAS (T°100 F607) y S.B.C. (T°130 F°126) con domicilio electrónico n° 20221461828. En representación de la parte querellante AFIP-DGI, intervinieron los D.. P.L.R. e I.S.G. y por el Ministerio Público F., el Dr. M.A.V., a cargo de la F.ía General n° 1 ante los tribunales orales del fuero.

RESULTANDO:

  1. Conforme los requerimientos de elevación a juicio formulados por la parte querellante AFIP-DGI y la representante del Ministerio Público F. Dra.

    M.G.R. MORALES a fs. 719/724 y 728/737 –respectivamente-, se imputó a L.J.C. y L.C., como responsables de la empresa MICHIGAN AVENUE S.A., el haber evadido el pago del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, por la suma de $3.005.449,50.

    Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #33341083#237457710#20190619134425079 por el art. 1 de la ley 24.769, según texto ley 26.735 -art. 2 del C.P.- e imputada a los nombrados a título de coautores penalmente responsables –art. 45 del C.P.-.

  2. Que a fs. 1474/1491, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa de los imputados solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  3. Que el día 30 de mayo del corriente año se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. (conforme acta de fs. 1540/1544). Así, la Defensa de los imputados resaltó que el hecho que se les imputaba a los enjuiciados se originó en la venta de un campo en General Belgrano y efectuó un breve relato sobre las constancias de la causa. Expresó que habían solicitado con anterioridad la aplicación del instituto, respecto del cual peticionaba que en esta oportunidad fuera tenido en cuenta a la luz de la aplicación del principio de ley penal más benigna. Manifestó que ratificaba en un todo, los argumentos volcados en la presentación por escrito obrante a fs. 1474/1491 mediante la cual solicitó la suspensión de juicio a prueba de sus defendidos. Consideró que resultaba aplicable al supuesto de autos la ley n° 27.430 vigente a la fecha, por resultar más benigna (art. 2 del C.P.), toda vez que por esta norma se estableció un nuevo Régimen Penal Tributario y se derogó la ley 24.769. Así, entendió que la ley 26.735 que modificó oportunamente a la ley 24.769 debía entenderse igualmente derogada. En consecuencia, al no haber sido incluida en la normativa vigente la limitación establecida en su art. 19, sostuvo que carecía de fundamentación la prohibición incorporada al art. 76 bis del CP. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, por atentar contra la garantía de igualdad que salvaguarda el art. 16 de la C.N. Por otro lado, en el supuesto de no ser aceptado por el Tribunal, de manera subsidiaria, sostuvo que la ley vigente al momento de la comisión del hecho era la ley 24.769, la cual no contenía prohibición alguna en cuanto a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba. En ese sentido, planteó la inconstitucionalidad del mínimo de pena previsto en su art. 2 Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #33341083#237457710#20190619134425079 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 FLP 1406/2011/TO1 por considerarlo arbitrario y lesivo de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas. Expresó que debía primar la interpretación amplia conforme lo establecido en el fallo “ACOSTA” del instituto que resultaba aplicable al caso y que, por tal motivo, los imputados ofrecieron abonar una suma de dinero en concepto de reparación del daño ($80.000 por ambos imputados, a pagar en cinco cuotas de $16.000 cada una) que fue mejorada en la audiencia y construir mobiliario para la Asociación Civil Ángel Azul, sita en calle 117 n° 215, entre 36 y 37 de la ciudad de La Plata. Sobre el ofrecimiento en concepto de reparación del daño, resaltó que el Tribunal F. hoy reclamaba 28 millones de pesos, lo cual solicitó sea tenido en cuenta a la hora de evaluar lo ofrecido en concepto de reparación del daño, ya que, sin perjuicio de lo ofrecido en el presente, el reclamo fiscal seguiría su curso en el marco de dicho expediente.

    A su vez, resaltó que el perjuicio del daño en autos, se encontraba calculado basado en presunciones legales efectuadas por la AFIP en el marco de este expediente. Sobre la reparación aclaró que los imputados elevaron el ofrecimiento de reparación del daño a pagar en 8 cuotas de $16.000 pesos, lo cual fue su máximo esfuerzo atento a la nefasta situación económica de la empresa que se dedica a la venta de muebles y la contingencia de la actividad económica que desarrollaban. En relación a las tareas, los imputados ofrecieron proveer muebles conforme la necesidad de los chicos de la Asociación Civil propuesta. Por todo ello, solicitó se hiciera lugar a la aplicación del instituto respecto de sus defendidos. Consultados por Presidencia sobre la posibilidad de realizar tareas en forma personal, expresaron que ellos fabricaban de propia mano los muebles que se fueran a donar a la entidad de bien público. Expresaron que en dicha Asociación también había un comedor infantil en el cual podían prestar ayuda.

    Luego, la parte querellante AFIP-DGI expresó su oposición a la aplicación del instituto. Así, consideró que la prohibición establecida en la última parte del art. 76 bis del C.P. respecto a la ley penal tributaria se hallaba plenamente vigente.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #33341083#237457710#20190619134425079 Además, señaló que, si bien la propuesta realizada en concepto de reparación del daño era significativa, la deuda impositiva reclamada en el Tribunal F. era muy superior incluso a la estimada por el Juzgado Instructor en autos. Sin perjuicio de ello, se tuvo en consideración la suma determinada en este proceso, conforme lo referido en el requerimiento de elevación a juicio. Finalmente resaltó

    que, si bien el trámite del reclamo seguido en el ámbito administrativo seguía su curso, se oponían a la aplicación del instituto en orden a los argumentos expuestos.

    Por último, el Sr. F. en primer lugar se refirió al hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, en cuanto a la imputación a L.J.

    1. y L.C., en su calidad de responsables de la empresa “MICHIGAN AVENUE S.A.”, de haber presuntamente evadido el pago del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, por la suma de $3.005.449,50. Dicha conducta se calificó como constitutiva del delito previsto y reprimido por el art. 1 de la ley 24.769, según texto ley 26.735art. 2 del C.P.- e imputó a los nombrados a título de coautores penalmente responsables. Luego, expresó que este no era el ámbito para discutir los hechos materia de acusación sino los requisitos exigidos por el art. 76 bis del C.P. y, en tal sentido, debían evaluarse particularmente los ofrecimientos concretos efectuados para determinar su aplicación. Sostuvo que conforme la calificación legal expuesta, no soslayó la postura adoptada por el Procurador General en la resolución Nro. 18/18, por la que correspondía oponerse a la aplicación de ley penal más benigna de la modificación del régimen penal tributario, toda vez que no existió un cambio de valoración social con la modificación introducida por la ley 26.735. Que se encontraba obligado por dicha disposición, debiendo evaluar lo dispuesto por el PGN en la resolución Nro. 5/12 mediante la cual se instruía al MPF a oponerse a la aplicación retroactiva de la ley 27.430. Resaltó que, sin perjuicio de ello, hasta el 20 de febrero de 2018, el criterio sostenido por el MPF era otro, en razón de encontrarse vigente la RES. PGN Nro. 1467/14. Que por tal motivo se dio una situación Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #33341083#237457710#20190619134425079 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 FLP 1406/2011/TO1 particular en la causa, ya que al momento de efectuarse el requerimiento de elevación a juicio se encontraba vigente las disposiciones mencionadas en último término, razón por la cual la conducta fue evaluada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio a la luz de la figura de evasión simple, razón por la cual no podía evaluarse en forma perjudicial en esta instancia la calificación legal otorgada...

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