Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ - SECRETARIA, 7 de Agosto de 2019, expediente FCR 032000010/2013/TO01

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Río Gallegos, 7 de agosto de 2019 Y VISTO:

Los presentes autos caratulados “C.C.N.C.E.F.P.M.A.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737 (art. 5 inc. c), Expte. FCR 32000010/2013/TO1, venidos a Despacho para dictar sentencia, respecto de C.N.C., D.N.

  1. 38.541.200, hijo de J.C.C.A., argentino, nacido en la ciudad de Formosa, Provincia homónima, el 2 de noviembre de 1994, soltero, instruido, desocupado, detenido en la Subcomisaría de la localidad de Bernardino Rivadavia, Provincia de Formosa, a disposición de la justicia provincial; E.F.C., D.N.

  2. 36.203.587, hijo de F. y E.A., argentino, nacido en la ciudad de Formosa, Provincia homónima, el 23 de agosto de 1991, soltero, instruido, empleado, domiciliado en Cipriano García 1032 Norte, de la localidad de C.L.P., Provincia de Santa Cruz; M.A.P., D.N.

  3. 36.958.026, hijo de O. y R.E.A., argentino, nacido en la ciudad de Formosa, Provincia de Formosa; el 17 de octubre de 1992, domiciliado en Lavalle N° 656, de la localidad de C.L.P., Provincia de Santa Cruz; quienes fueron asistidos por las Sras. Defensoras oficiales A.P. y M.G., en tanto que la F.ía General fue representada por la Sra. F. General S.P.K.; RESULTANDO:

  1. - Que la presente causa fue elevada a juicio por requerimiento fiscal obrante a fs. 465/467, pieza que atribuyó a los enjuiciados C.N.C., E.F.C. y M.A.P., la detentación de 791,61 grs. de marihuana para la comercialización, hecho acaecido en la parte posterior del Club Júpiter de la localidad de C.L.P. el día 9 de enero de 2013, a las 21.30 hs. aproximadamente.

    En ese momento, la F.ía de Instrucción consideró que la conducta desplegada por los tres encartados debía ser encuadrada como “Tenencia de Estupefacientes con Fines Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #28622153#240892034#20190807125316364 de Comercialización” (art. 5°, inc. “c”, de la Ley 23.737), en calidad de autores penalmente responsables.

  2. - A fs. 771/772 luce propuesta de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) efectuada por la señora F. General S., Dra. P.K., calificando los hechos atribuidos a los imputados C.N.C. y E.F.C. constitutivos del delito de Tenencia Simple de estupefacientes (art. 14, primer párr., Ley 23.737). A su vez, la conducta desplegada por M.A.P., configurativa del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párr. Ley 23.737)

    El cambio de calificación en esta etapa del proceso fue ampliamente justificado por la Sra. F. General en la propuesta de juicio abreviado.

    Allí indicó que “…observando detenidamente el aludido requerimiento de elevación a juicio en concordancia con las pruebas colectadas en la etapa instructoria y, en particular, teniendo en cuenta el eventual escenario que pueda plantearse en oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y público, existe una alta probabilidad de que se demuestre la materialidad del hecho imputado, vinculado a la detentación del tóxico, sin perjuicio de lo cual considero que la subsunción típica que pudiere corresponder al mismo, no guardaría correlato con la escogida en la pieza procesal mencionada, máxime si se tiene en consideración que el grado de convicción requerido para avanzar en la etapa instructoria se satisface con la probabilidad, mientras que, para el dictado de una sentencia condenatoria, se debe alcanzar un estándar de certeza…”.

    En virtud de ello, procedió a rectificar la significación jurídica del hecho atribuido.

    Para ello señaló que “…el tipo penal del art. 5 inc. c de la Ley 23.737, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, requiere un elemento específico del tipo, de intención trascendente -fin de comercialización revelador de una disposición o tendencia anímica del agente, que opera como un plus sobre el ánimo del dolo; se trata de elementos subjetivos que no son observables sino deducibles, y cuya acreditación, en un estado democrático de derecho, necesariamente debe apoyarse en indicadores empíricos, que deben ser claramente reveladores de la existencia de la disposición anímica del sujeto y aptos Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #28622153#240892034#20190807125316364 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ por sí mismos para ofrecer una narración coherente y racional de los hechos probados. Esta circunstancia, obliga a tener presente, máxime en consideración a la gravedad de esta modalidad de tenencia (reprimida en lo sustancial con pena de prisión de cuatro a quince años), que la tendencia anímica trascendente (fin de comercialización/distribución) debe ser algo mayor que el mero pensamiento. En tal orden de ideas, existe un déficit probatorio vinculado a la ultra intencionalidad que requiere la figura…”.

    Por consiguiente, “…analizadas entonces las constancias de autos, subsiste un fuerte estado de duda respecto de la posibilidad de acreditar que la tenencia del estupefaciente incautado, estuviera destinado a una finalidad de comercialización. En efecto, no existieron tareas previas de investigación sobre las conductas de los nombrados, toda vez que el hallazgo del material ilícito fue casual. Los mensajes en los celulares secuestrados ‘a uno de los imputados CABRERA’, resultan prueba indiciaria, cuanto menos anfibológica y no se vislumbra, a la luz de la prueba oportunamente ofrecida por las partes, que tal incertidumbre pueda ser disipada en el debate oral y público. Asimismo, los mensajes de texto del celular que utilizaba P., dan cuenta de conductas vinculadas al consumo de marihuana…”.

    Bajo tales parámetros, para la F.ía resultó dable concluir “…que dicho estado de duda vinculado al elemento subjetivo (dolo) que integra la calificación escogida en la requisitoria de elevación a juicio (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), debe necesariamente jugar a favor de los imputados, por imperio del principio in dubio pro reo, contenido en el art. 3 del C.P.P.N., y normas concordantes del Bloque de Constitucionalidad Federal…”.

    Es entonces que, habiendo analizado las pruebas colectadas en la instrucción, y en tanto una eventual condena debe ser dictada con la certeza que exige un pronunciamiento definitivo, entendida ésta como “…un estado de plenitud, en donde la prueba evidencia de manera natural y lógica la realidad de lo sucedido y que fuera materia de investigación, no dejando ningún margen a la existencia de una duda razonable…” (Conf. L.M.D.; “La prueba y su Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #28622153#240892034#20190807125316364 apreciación en el nuevo proceso penal”; Abaco; Buenos Aires, Pág. 226).

    En síntesis, para la F.ía General en el caso de autos los elementos reunidos no serían suficientes para arribar a esa referida certeza, en particular, respecto del aspecto subjetivo del art. 5° inc. C de la ley 23.737, intención trascendente –fin de comercialización-, exigido por la referida norma.

    En este estado, para la F.ía ninguna duda existiría de la efectiva detentación por los encartados C. y E.C. del material tóxico, mas no contaba con certeza sobre la finalidad con que el mismo era tenido.

    A su entender, persistirían dudas que el material estupefaciente secuestrado estuviera destinado a la comercialización, existiendo un déficit probatorio vinculado a la ultraintencionalidad que requiere la figura del art. 5 de la ley 23.737.

    Por ello, la F.ía General solicitó

    condenar a C.N.C. y E.F.C. a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, - cuyo cumplimiento podrá

    ser dejado en suspenso de no registrar antecedentes computables actualizados- como autores penalmente responsables del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes, como así también al pago de pesos dos mil ($ 2.000) en concepto de multa y las costas del proceso (art. 14 de la Ley 23.737; arts. 26, 27 bis y 29 inc. 3 del C.P. y art. 530 y ss.ss. C.P.P.N.).

    Respecto de M.A.P., solicitó el sobreseimiento del nombrado como autor del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL (art. 14, 20 párr. Ley 23.737), por aplicación del precedente de la CSJN in re "ARRIOLA".

  3. - Presentada en el Tribunal la propuesta de juicio abreviado, fueron fijadas audiencias de visu -prevista por el art. 431 bis, inc. 3 del CPPN- conforme las posibilidades materiales del Tribunal (fs. 774 y 801).

    En el caso del enjuiciado C.N.C. la audiencia fue celebrada por sistema de videoconferencia, atento hallarse detenido a disposición de la Justicia provincial de Formosa, en cuyo transcurso prestó

    conformidad para la modalidad de finalizar el proceso por Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: MARIO GABRIEL REYNALDI, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #28622153#240892034#20190807125316364 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ acuerdo de juicio abreviado, reconoció su participación en el hecho imputado, consintió la calificación legal asignada y la pena propuesta (fs. 875).

    E.F.C. y M.A.P. comparecieron personalmente al Tribunal (fs. 876), ambos prestaron conformidad a la propuesta de juicio abreviado; en el caso de E.F.C. ratificó su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos, aprobando el quantum punitivo. P. consintió ser sobreseído.

    En virtud de ello se dispuso pasar los autos a despacho para resolver, respecto de la procedencia del acuerdo de las partes y dictar el fallo respectivo.

    CONSIDERANDO:

  4. - Que la propuesta de juicio abreviado formulada a fs. 771/772 por la señora F. General S., resulta adecuada a los parámetros del art. 431 bis del CPPN, en punto al hecho imputado, su calificación legal y quantum punitivo acordados...

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