Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 15 de Mayo de 2019, expediente CPE 082009750/2006/TO01

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 82009750/2006/TO1 Buenos Aires, 15 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2683 (CPE 82009750/2006/TO1), caratulada “R.P.s.ón ley 22.415”, seguida con relación a P.R., argentino, titular del DNI N° 10.678.596, nacido el 15 de diciembre de 1952 en esta ciudad, hijo de P. y D.Y., con domicilio real en Coronel Arias n° 2528 de R.C., provincia de Buenos Aires y constituido conjuntamente con su abogada defensora Dra. M.C., Defensora Ad Hoc de la Defensoría Oficial n° 1, en Comodoro Py n° 2002, 7mo. Piso, de esta ciudad. En representación de la parte querellante AFIP-DGA, intervinieron los Dres. A.G. y X. de las Mercedes REQUEIJO y por el Ministerio Público Fiscal, la Auxiliar F.D.. C.I.B., de la Fiscalía General n° 2 ante los tribunales orales del fuero.

RESULTANDO:

  1. Conforme los requerimientos de elevación a juicio formulados por la parte querellante AFIP-DGA y la representante del Ministerio Público F.D..

    M.G.R. MORALES a fs. 3561/3572 y 3600/3627 –respectivamente-, se imputó a P.R. su intervención en el marco de las importaciones documentadas -por cuenta y orden de terceros- a nombre de la empresa “LANCARAX S.A.”, de la cual el nombrado revestía el carácter de Presidente, mediante los DI N° 05001IC04143367Z (oficializado con fecha 26/10/2005), 05001IC04162059P (oficializado con fecha 30/11/2005), 05001IC04162599B (oficializado con fecha 1/12/2005), 06001IC04076221L (oficializado con fecha 6/6/2006), 05001IC04171037L (oficializado con fecha 19/12/2005), 06001IC04034097Z (oficializado con fecha 10/3/2006), 06001IC04004346K (oficializado con fecha 10/1/2006), 06001IC04049789H (oficializado con fecha 17/4/2006), 05001IC06009541N (oficializado con fecha Fecha de firma: 15/05/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #30429162#234243621#20190515132939964 12/12/2005), 06001IC06000683M (oficializado con fecha 31/1/2006) y 06001IC04006130D (oficializado con fecha 12/1/2006), contraviniendo lo dispuesto por la Resolución ANA N°4031/96, por cuanto dicha empresa no sería la real importadora de la mercadería involucrada, toda vez que carecería de giro comercial, mientras que los verdaderos importadores se habrían valido de beneficios impositivos otorgados a dicha sociedad (concretamente exención del pago del Impuesto a las Ganancias y reducción en la retención correspondiente al Impuesto al Valor Agregado). Dicha maniobra se habría cometido mediante la utilización de facturas apócrifas y/o con datos falsos y, en algunas de las destinaciones investigadas, de declaraciones juradas “Formularios C”

    ideológicamente falsos de la Dirección de Lealtad Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio, toda vez que tales documentos no fueron emitidos por las firmas certificantes autorizadas (BUREAU VERITAS S.A. y TÜV RHEINLAND GROUP) a nombre de LANCARAX S.A.

    Dichas conductas fueron calificadas por la parte querellante como constitutivas del delito previsto y reprimido por los arts. 864 inc. “b” y 865 inc. “f”

    del C.A. y enrostradas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del C.P.). Por su parte, la Fiscalía interviniente entendió que tales hechos hallaban encuadre legal en las figuras previstas en los arts. 863, 864 inc. “b” y 865 incs. “a” y “f” del C.A., concurriendo entre ellos en forma real (art. 55 del C.P.) y a título de coautor.

  2. Que a fs. 3730/3732, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  3. Que el día 6 de mayo del corriente año se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. (conforme acta de fs. 3739/3741). La Sra.

    Defensora, expresó que ratificaba los argumentos volcados en la presentación por escrito mediante la cual solicitó la suspensión de juicio a prueba. Resaltó que en el caso se imputaban hechos que fueron calificados como posiblemente constitutivos Fecha de firma: 15/05/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #30429162#234243621#20190515132939964 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 82009750/2006/TO1 del delito previsto en los arts. 863, 864 inc. “b” y 865 inc. “f” del Código Aduanero, lo cual no permitiría la suspensión de juicio a prueba a considerar con la escala penal en abstracto. Así, solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del mínimo aplicable conforme la doctrina sentada en los precedentes del fuero “GOUMAZ”, “GADALETA” y otros, oportunidad en las que se tuvo en cuenta las características personales del imputado y las particularidades del caso, a los fines de evaluar la real necesidad de aplicar una pena de cumplimiento efectivo y el fin resocializador de la pena a imponer. Expresó que, conforme fuera manifestado en el precedente “CETTU” había que buscar lo objetivamente justo. Resaltó que en el fallo “ROLDAN” de la S. II de la CFCP de fecha 23 de abril del corriente, se confirmó el criterio adoptado en otras oportunidades por el Dr. IMAS, quien concedió la suspensión de juicio a prueba en casos similares al presente, es decir, se resolvió conforme las circunstancias personales del imputado y las particularidades del hecho. Destacó que aquella S. expresó que no se conmovió

    el orden argumental de la resolución impugnada en la cual no se trató la inconstitucionalidad, sino que el Tribunal se remitió a la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal, sin considerar al fondo del asunto, sino focalizando la lesión del posible injusto y condiciones personales del enjuiciado. Asimismo, resaltó que la S. referida, expuso que en relación a la posible inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, el Ministerio Público Fiscal tenía potestad para determinar el caso en el cual correspondía aplicar la suspensión de juicio a prueba conforme una política criminal específica. Por otra parte, la defensa sostuvo que RODRÍGUEZ era jubilado, percibía entre $14.000 a $15.000 mil pesos producto de su jubilación, vivía con su madre que tenía 90 años -en la casa de la nombrada- y colaboraba con sus gastos y cuidados, llevando una vida modesta. Asimismo, expresó que abandonaba los bienes a favor del Estado, de...

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