Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 1 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000659/2019/TO01

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 659/2019/TO1 Buenos Aires, de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº 2834 (CPE 659/2019/TO1) caratulada: “DE S.S., MATEUS S/

Inf. Ley 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 646/665 el Dr. G.I.A., en su carácter de letrado defensor de M.D.S.S., interpuso recurso de casación (art. 456 inc. 1° y del CPPN)

    contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2019 dictada por este Tribunal obrante a fs. 639/643vta., en cuanto condenó al nombrado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y accesorias legales.

    Ello, por cuanto consideró con relación al recurso de casación que se ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva (art. 40 y 41 del CPPN) como así también en inobservancia de las reglas que regulan el proceso bajo pena de nulidad (art. 123 del CPPN) por entender que no se encontraba fundada la pena que le fuera impuesta.

    Asimismo, cuestionó que la normativa aduanera reprima con idéntica pena a la tentativa como al delito consumado, sosteniendo que al darse la misma respuesta punitiva en ambos casos, se ponen en jaque los principios de culpabilidad, lesividad y proporcionalidad (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN) agregando como fundamento a su recurso decisiones judiciales donde se declarara la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 01/11/2019 Por último, mantuvo la reserva de cuestión federal.

    Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #33774318#248457461#20191101132744937 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 659/2019/TO1

  2. Así las cosas, corresponde proceder a verificar que formalmente se encuentren reunidos los recaudos exigidos por la ley, sin entrar a examinar el fondo del asunto; teniendo en cuenta que la única excepción a esa regla la constituye el caso en que los recursos sean claramente improcedentes, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

  3. Que, sentado ello, no puede soslayarse que lo resuelto en la sentencia recurrida no excede, sino que se ajusta estrictamente a lo convenido entre las partes, conforme surge del acuerdo abreviado suscripto por M.D.S.S., al cual prestó conformidad, no solo respecto de la existencia de los hechos, la participación, su calificación legal sino también de la pena impuesta, por lo que en...

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