Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 1 de Julio de 2019, expediente FCR 011569/2016/TO01

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 11569/2016/TO1 oro Rivadavia, julio primero de 2019.

VISTA La constitución del Tribunal Federal en lo Criminal, integrado por el Dr. E.J.G., con S.retaría del Dr. R.A.F.T. para conocer y sentenciar la causa FCR Nº11569/2016/TO1, “AGÜERO PREVOSTINI, F.H. s/ Infracción Ley 23737” (originada en el Juzgado Federal de Rawson), elevada por infracción al art. 5 inc. c) de la ley 23.737, respecto de F.H.A.P., nacido el 30 de septiembre de 1982, en Trelew, Chubut, hijo de S.H. y M.I.P., soltero, instruido, marinero, domiciliado en Buenos Aires nº927, Puerto M.; D.N.I.Nº29.645.927, de cuyas constancias el Dr. Guanziroli dijo, RESULTA

I) Que la causa comienza el 24 de agosto de 2016, cuando en la terminal de ómnibus de Puerto M., al controlar de rutina pasajeros, encomiendas y equipajes, personal de la División Patrimonial, -equipada con scanner de rayos

X- y apoyo del can detector de narcóticos “Canqu”, detectó en la carga del transporte de larga distancia “Vía Bariloche”, interno 9374, una encomienda “Vía Cargo” bajo número de guía “B-6130-

00000505”, despachada por “R.M., origen “Jardín América Mnes”, destinada a “H.S.A.”, Puerto M., Chubut, con material orgánico (fs. 3/vta.), anoticiado el Juzgado Federal local, se resguardó hasta su entrega vigilada y el mismo día, se presentó F.H.A.P. a retirarla, se interceptó por la preventora con testigos de actuación y se le secuestra paquete de nylon verde y blanco -1913 grs.-

teléfono celular, DNI, tarjeta de identidad de Chile, tarjetas de presentación todas a nombre de S.A.V., DNI y credencial de embarcado del causante y un chip (fs.

11/3vta.).-

Invitado a declarar A. se negó fs. 25/6vta. y se lo procesa a fs. 91/7vta. por transporte de estupefacientes, art. 5 inc. c) de la ley 23737; el F.F.D.F.O.G. requirió su elevación a juicio a fs. 209/14, ordenada por el J. Federal Dr. G.G.L. a fs. 216.-

II) Recordadas que le fueron en la audiencia las garantías que le asisten, F.H.A.P. no declara al Tribunal.-

El F. General Dr. T.N. por razones de hecho y derecho que recoge el acta del debate, lo acusó por considerarlo autor de transporte de estupefacientes y le solicitó cuatro años de prisión y multa de $3500 pesos y accesorias.-

Por su parte la Defensa, a cargo del Dr. C.d.M., por sus argumentos, requirió la nulidad por violar la garantía de autoincriminación, su absolución por falta de pruebas, subsidiariamente, condena por tenencia simple de drogas y se le imponga el mínimo de la pena.-

Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.G., SECRETARIA #30221644#238538616#20190701113652207 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 11569/2016/TO1 Contestada la nulidad y producidas réplicas y contrarréplicas, ofrecida al acusado posibilidad de oír sus palabras finales del asunto, se colocan estos autos en condiciones de dictar la sentencia.-

Y CONSIDERANDO

III) En cuanto a la nulidad por violación a la garantía de la no autoincriminación, -por los dichos de A.P. reconociendo saber el contenido de la encomienda- al momento de su detención, en un contexto hostil, de coacción, viciado por no haberle brindado las garantías del debido proceso, es cierto que no hay otra manera de escucharlo como no sea en su declaración indagatoria, anoticiado de todos sus derechos, previa entrevista con su letrado de confianza y ante un J. competente.-

Sin embargo, contrariamente a lo pretendido, se acreditó que demorado A. en su camino de salida de la terminal, fue llevado a un sitio reservado del edificio para resguardo de su intimidad y seguridad y la de los intervinientes en la actuación y de inmediato en presencia de testigos, se le hicieron saber sus derechos, como es habitual, dejando constancia la preventora de todo lo que sucede, entre las que cuentan, expresiones espontáneas de quien fue sorprendido en la comisión de un supuesto delito.-

Es claro que se inmiscuyó en el proceso por su conducta antes exteriorizada y no por sus manifestaciones vertidas luego, cuando carece la prevención de la facultad de amordazarlo evitando que se exprese libremente y menos, consta que se lo haya indebidamente interrogado.-

Y sin perjuicio de las argumentaciones amplias y genéricas del nulidicente no se advierte aquí cuáles han sido los perjuicios concretos irrogados antaño cuando a lo largo del trámite, no hubo por el causante, ni su defensa constituída incidencia impugnativa alguna dando cuenta de la hoy supuesta irregularidad.-

Toda vez que la invocación de la afectación de derechos y garantías, sin precisar el menoscabo sufrido, ni demostrar la introducción en el proceso de esas pretéritas expresiones de su pupilo, valoradas a algún efecto por el órgano judicial, contrarían los principios de trascendencia que rigen la materia, por los cuales quien alega la nulidad debe demostrar su perjuicio y el acto procesal viciado, pues no basta protestar el agravio, ha de precisar en qué consiste y además particularizar cuáles han sido las defensas que se ha visto privado de oponer.-

De lo contrario, la nulidad responde a un formalismo vacío que va en desmedro del correcto servicio de justicia, por esclarecer delitos e individualizar sus responsables prontamente y al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que para que ella proceda requiere un perjuicio concreto, para alguna de las partes, “pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324: 1564); “porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.G., SECRETARIA #30221644#238538616#20190701113652207 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 11569/2016/TO1 manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia”, (Fallos 295:961; 198:1413; 311:2337; 311:1413), consagrando que en materia de nulidades cabe interpretar restrictivamente el instituto (Fallos 321:929) acentuando el principio de la conservación de los procesos criminales.-

Es que como tantas veces se ha dicho, la nulidad es la “ultima ratio” de sanción en el orden procesal, que primordialmente vela por la conservación y regularidad de todo lo actuado, para cumplir el fin último que es averiguación de la verdad y la determinación, si cabe, de sus responsables y de ningún modo sirve para satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que surgieran de la desviación de los métodos procesales, cada vez que se vean restringidos derechos y garantías de las partes (Couture, E.J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, L.B., 1942, p.

390 y M., J.B., “El incumplimiento de las formas procesales”, Nueva Doctrina Penal, 2000-B, Ed. D.P., p. 813), defectos que al no verificarse aquí, impiden la procedencia de la invalidez buscada (CSJN, Fallos, 323:929, entre muchos otros) y por ello cabe el rechazo de la nulidicencia interpuesta, con costas, arts. 166 sts y ccdts., 530 CPP.-

IV) A fs. 3/vta. luce el acta del procedimiento de División de Policía Patrimonial del 24 de agosto de 2016, realizado en la terminal de ómnibus de Puerto M., al realizar un control de rutina de pasajeros, encomiendas y equipajes, con apoyo del can detector de narcóticos “Canqu” junto a su Guía, C.C., marca entre la carga del transporte de larga distancia “Vía Bariloche” interno 9374, la encomienda “Vía Cargo”, número de guía “B-6130-00000505” despachada por “R.M., origen “Jardín América Mnes”, destinada a “H.S.A.”, Puerto M., Chubut, en razón de...

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