Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 4 de Julio de 2019, expediente FRE 017686/2018/TO01

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 17686/2018/TO1 SENTENCIA Nº _436 .-

-----En Formosa, a los cuatro días de julio de 2019, dicto la sentencia correspondiente a la causa caratulada "B.F., Sergio Alcides -

M.L., L.S. s/Contrabando de estupefacientes, artículo 866 -2do. párrafo- del Código Aduanero" -expediente FRE 17686/2018/T01-, con la intervención actuarial de la Sra. Secretaria del Tribunal Dra. L.T.I..

-----La causa se siguió respecto a los ciudadanos paraguayos S.A.B.F., Cédula de Identidad Nº 2.397.554 (República del Paraguay), nacido el 5 de agosto de 1968 en Caacupé (República del Paraguay), con instrucción secundaria completa, casado, padre de tres hijos, con domicilio en Luque (República del Paraguay), actualmente alojado en calidad de detenido en el Escuadrón 16 "Clorinda" de Gendarmería Nacional, y L.S.M.L., Cédula de Identidad Nº 5.680.772 (República del Paraguay), nacida el 17 de marzo de 1991, soltera, con instrucción secundaria completa, con domicilio en la ciudad de Luque (República del Paraguay).

----------Durante la etapa de los actos preliminares del juicio, el Sr. Fiscal General Dr. L.R.B. y los acusados B.F. y M.L., asistidos por sus defensores de confianza D.. V.L.U. y R.A.B., arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, cuyos términos fueron libremente ratificados por ambos procesados en el marco de la audiencia prevista por el artículo 431 bis, apartado tercero, del Código Procesal Penal, quedando la causa en estado de ser fallada, resolviendo las siguientes cuestiones.

Primera cuestión : El hecho punible probado y la participación que les cupo a cada uno de los acusados .

  1. El sábado 24 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 22:00, arribó al puesto de Control Integrado "Clorinda - Puerto J.A.F." un automotor marca "Toyota", modelo "Allion/2004", con dominio BVL-583 conducido por el ciudadano Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #33429798#238938109#20190704111732676 paraguayo S.A.B.F., acompañado por la ciudadana paraguaya L.S.M.L. y dos menores de edad hijas de los nombrados, de un año y diez meses y nueve meses de edad, respectivamente.

    Cumplido que fue el examen de la documentación que autorizaba la circulación del vehículo, se inició su inspección física, notándose -a simple golpe de vista- que las abrazaderas que sostenían la manguera conectada al tanque de combustible lucían nuevas, mientras que los tornillos que la sujetaban presentaban signos de uso; además, los tornillos que sujetaban los sunchos del tanque al chasis tenían signos de haber sido removidos. Se dieron golpes de puño sobre el tanque de combustible, percibiéndose un sonido macizo, diferente a un contenedor de líquido.

    A partir de estas sospechas, se inspeccionó el vehículo con el empleo de un escáner, resultando que el tanque disponía de un escaso nivel de combustible y se advertían paquetes rectangulares con mayor densidad a la habitual en tanques vacíos compatibles con estupefacientes .

    Se convocó a dos testigos y -en su presencia-

    se rebatió una suerte de tapa de plástico que poseía el tanque de combustible, retirándose de su interior 106 paquetes que contenían 18,050 Kg. de la sustancia estupefaciente conocida vulgarmente como "marihuana" (cannabis sativa).

    El hecho anteriormente descripto resulta acreditado con las constancias del acta de procedimiento inicial agregada a fs. 2/6, complementada en lo pertinente con las imágenes del escáner (fs. 9/11), las impresiones de la reacción química orientativa de la naturaleza del material hallado (fs. 12), las tomas fotográficas agregadas a fs. 34 y fs. 58/71. El peso de la carga ilícita y su naturaleza correspondiente al estupefaciente indicado resultan probados con la pericia química cuyas conclusiones constan a fs. 124/131.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #33429798#238938109#20190704111732676 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 17686/2018/TO1 La sustancia secuestrada constituye un estupefaciente al encontrarse incluido en el Anexo del Decreto Nº

    69/2017 (1)

    , dictado en virtud de la delegación legislativa dispuesta por el artículo 77 del Código Penal.

  2. Al producir su descargo, que consta en el acta de fs. 51/52, B.F. expuso que se encontraba desempleado y por eso "tuvo que hacer esto". Había trabajado en "Prosegur" durante cuatro años pero fue despedido por reducción de personal, no tenía para pagar las cuentas, ni pudo conseguir trabajo. Por desesperación aceptó trasladar la mercadería hasta Rosario a cambio de una remuneración de dos mil dólares. Pensaba seguir viaje hasta Pacheco (Provincia de Buenos Aires) para consultar por una enfermedad que aquejaba a una de sus hijas. Aclaró que el dueño del automotor era amigo de su padrastro y que nada tenía que ver con el hecho, que ignoraba para que iba a utilizarlo. El boleto de compraventa lo formalizaron al solo efecto de obtener la póliza de seguro.

  3. A su vez, en su descargo, que consta en el acta de fs. 54/55, M.L. explicó que no sabía nada de la carga que había dentro del vehículo, que era prestado y pertenecía a un amigos del padrastro de su marido. Que venían a la Argentina, a la casa de una tía de su marido quien le conseguiría un turno en el hospital.

  4. La valoración de ambos descargos, examinados con la mejor predisposición, no logra restar eficacia a la prueba de cargo reunida constituida por el intento de ingreso subrepticio de estupefacientes al país.

    En el caso de B.F. hubo una admisión directa del conocimiento de la maniobra ilícita y su voluntad de ejecutarla a cambio de una recompensa, dato que no se altera por la intención manifestada de continuar el viaje para asistir a su hija. En lo que concierne a M.L., en su declaración no indicó cuál de sus hijas era la afectada por una dolencia, ni qué enfermedad padecía. En el 1 . Boletín Oficial Nº 33.553, del jueves 26 de enero de 2017.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #33429798#238938109#20190704111732676 acta de entrega de las menores de fs. 7 no hay ninguna indicación de que la niña estaba enferma, ni su afección fue notada por alguno de los funcionarios intervinientes, ni su madre lo hizo saber. Tampoco los prevenidos le manifestaron a la profesional médica que los examinó (ver fs. 20 y 21) que una de sus hijas padecía un problema de salud.

    En realidad, como hemos comprobado en casos análogos juzgados este año (causas "P. y otra", "B. y otra") de modo engañoso y -por cierto supersticioso- se pretendió sortear el control aduanero simulando un viaje familiar, en el erróneo entendimiento que ello aligeraría la intensidad de las inspecciones, cuya selectividad está basada en patrones de riesgo diversos y la expertisse de los vigías.

    No obstante que la empresa fue comenzada de común acuerdo deben distinguirse los roles de ejecutor que le cupo a B.F., del aporte accesorio y no esencial realizado por M.L., dato que determino que el hecho deba serle atribuido al primero en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal) y a la segunda en calidad de partícipe secundaria (artículo 46 del Código Penal), como lo propusiera el Sr. Fiscal General al celebrar el acuerdo de simplificación del juicio.

    Segunda cuestión : Calificación legal del hecho delictivo :

  5. Corresponde precisar que los acusados fueron procesado y se requirió la elevación de la causa a juicio calificando al hecho que se les atribuía en calidad de coautores como contrabando de importación de estupefacientes agravado por el fin de comercialización, en grado de tentativa.

    En el acuerdo de juicio abreviado se modificó

    la primigenia calificación, excluyendo la agravante del destino de comercialización prevista en el segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #33429798#238938109#20190704111732676 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 17686/2018/TO1 2. Comparto la decisión jurídica propuesta por el Sr. Fiscal General pues el segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero al incluir el adverbio "inequívocamente" intensifica la exigencia de acreditar el conocimiento sobre el destino de comercialización y la voluntad de actuar en función a ese conocimiento del partícipe - lato sensu- en el hecho.

    En el caso que nos ocupa, aunque está claro que los enjuiciados sabían que transportaban estupefacientes -más allá

    de las protestas de desconocimiento esgrimidas por la acusada M.L.- no es posible afirmar en grado de certeza que conocieran -de manera inequívoca-la cantidad del material ilícito que transportaban que no se encontraba a la vista.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: "Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado" (2)

    .

    También ha sostenido nuestro más alto tribunal de justicia: "la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador.

    Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet (arg. Fallos: 278: 188)

    imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado" (3)

    .

    . CSJN, 27 de diciembre de 2006: "V.G., C.E., Fallos 329:6019, considerando 9º del voto mayoritario.

    ...

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