Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 12 de Julio de 2019, expediente FRE 032000651/2013/TO01

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 32000651/2013/TO1 SENTENCIA Nº __431_ .

-----En Formosa, a los diez (10) días de julio de 2019, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, conformado por los Jueces V.A.A., E.A.B. y R.D.O.Q., con la asistencia actuarial de la Sra. Secretaria de Cámara C.M.F., a fin de integrar con sus fundamentos la sentencia dictada en la causa "G., H.I. y otros s/Infracción a la Ley 23.737 "

-expediente FRE 32000651/2013/TO1-.

-----La causa se siguió a los ciudadanos argentinos H.I.G. alias "JR" o "Corea", DNI N° 30.104.673, nacido el 13 de febrero de 1983 en Formosa, hijo de A.G. y R.F., con domicilio en Barrio Antenor Gauna manzana 33 casa 28 de esta ciudad; R.A.R.F. , DNI N°

38.379.562, nacido el 18 de agosto de 1994, en Formosa, hijo de R.F. y E.A., con domicilio en Barrio Simón Bolívar, manzana 11 casa 28 de esta ciudad; M.Á.R. , alias "Cuca", DNI Nº 26.575.202, nacido el 3 de mayo de 1978 en Formosa, hijo de M.R. y F.R.D., con domicilio en Muratalla N° 1464 de esta ciudad; A.A.R. , DNI N° 28.094.081, nacido el 24 de marzo de 1980, en Formosa, hijo de C.R. y S.H., con domicilio en Barrio 7 de Mayo manzana 4 casa 13 de esta ciudad y Orlando Medina, DNI Nº 18.098.014, nacido el 17 de diciembre de 1966, en la ciudad de Formosa, hijo de Juan De la Cruz Medina y E.M., con domicilio en Barrio La Floresta, M. Nº 231 de esta ciudad.

Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #32405998#239441266#20190712105941900 -----Se encontraban debidamente citados al juicio los procesados D.M.A. (DNI N° 26.281.865) y A.A.R. (DNI Nº 29.043.372), quienes -no obstante- no comparecieron a la audiencia de debate.

-----La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal General Dr. L.R.B.. En la defensa de los acusados G. y F., intervino su defensor de confianza Dr. E.L.M.; en la de los acusados R. y R., su defensor particular Dr. A.D.C. y en la del acusado O.M., su defensor particular Dr. M.Á.G.G..

-----Durante la deliberación se analizaron y resolvieron las siguientes cuestiones:

Primera cuestión : Los planteos de nulidad articulados por los defensores Dr. Chir y Dr. Montenegro .

1. El Dr. A.D.C. -defensor de los acusados R. y M.-, en la etapa de alegatos, planteó la nulidad del procedimiento desde su origen. En tal orden de ideas, reseñó que la causa se había originado con la declaración testimonial rendida -en sede prevencional- por T.M.A., efectivo que prestaba servicios en la Dirección de Drogas Peligrosas quien hizo una extensa consideración de índole subjetiva que puso en conocimiento de su superior para que, de considerarlo necesario ordenara el inicio de una investigación.

Señaló el postulante que para evaluar ese informe era necesario que fuera ratificado en la audiencia en virtud del principio de la inmediación, permitiendo verificar el Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #32405998#239441266#20190712105941900 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 32000651/2013/TO1 grado de verosimilitud u objetividad que llevó a tenerlos por cierto y, a partir de allí, dar inicio a una intervención.

Impugnó que no se comenzaran investigando hechos, sino a personas, como resulta de lo informado por A. (nombres, teléfonos, sobrenombres), cuando en nuestro Estado de Derecho solo pueden investigarse "hechos", a los que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Señaló que ello evidenciaba una irregularidad en el modo de iniciar las investigaciones. Similar déficit se constataba al examinar la declaración testimonial del preventor G. quien ignoraba -por ejemplo- cómo había sido imputado en la causa R., cuyas actividades nunca fueron claramente precisadas.

Sostuvo que las razones que determinaron el allanamiento del domicilio de Recalde demostraban su nulidad absoluta. Señaló que desde el momento en que se ordenaron las intervenciones telefónicas tuvieron su razón en "sospechas", nunca existieron los hechos, en una suerte de "excursión de pesca".

Agregó que las desgrabaciones no se volcaron en actas, lo que impedía su control.

Aseveró que la intervención telefónica del teléfono de Recalde era nula por estar ordenada en base a sospechas y no a hechos, cuyos efectos invalidantes se proyectaban sobre los actos concatenados a la primer injerencia, tal como el allanamiento del domicilio de Recalde. Objetó que la orden de allanamiento tuviera como fundamento la realización de un delito que no era de competencia federal, sino ordinaria, sin que el vicio de origen pudiera sanearse con el resultado de la diligencia.

Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #32405998#239441266#20190712105941900 Señaló que los testimonios prestados por A., R., B., Ramos desconocían las actividades que realizaba R.. Por lo tanto, el juicio de valor se hizo sobre la base de una desgrabación, sin que el hecho existiera . Lo misma ausencia se constató en los testimonios de I. y de G..

Concluyó abogando por la declaración de nulidad de la intervención telefónica, del acta de allanamiento del domicilio de Recalde y de los actos procesales consecuentes, más allá del reconocimiento de los hechos imputados que hiciera R..

A modo de cierre en la formulación del planteo, evocó los lineamientos fijados por la Corte Suprema en virtud de la Acordada 17/19 y consideró que lo afirmado en el desarrollo anterior era extensible a la situación de R., su otro defendido. Solicitó, en consecuencia la absolución de ambos acusados.

2. A su turno, el Dr. E.L.M. -defensor de los acusados G. y F.- adhirió

a los argumentos que en pos de la nulidad del procedimiento que expuso el letrado preopinante.

Añadió que el F. había incurrido en las violaciones diversas garantías, particularmente las que protegen la vida privada, solicitando la nulidad del alegato acusatorio.

Peticionó, en consecuencia, la absolución de sus defendidos.

3. Al contestar la vista que le fuera conferida, el Sr. Fiscal General consideró que los planteos Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #32405998#239441266#20190712105941900 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 32000651/2013/TO1 deducidos eran extemporáneos. Añadió que las nulidades eran de interpretación restrictiva y exigen demostrar cuáles fueron los perjuicios o cuáles las defensas que se vio impedido de presentar.

Expuso que un alto porcentaje de las causas, que cifró en el 90%, se iniciaban con un dato aportado por una fuente anónima, circunstancia autorizada por la ley. Señaló

que en la zona del "Bajo" o del "Mangal" las fuerzas de seguridad no podían realizar tareas de investigación, porque sufrían represalias y ataques, llegando a "enfrentamientos feroces".

Explicó que las investigaciones comenzaban con un dato hipotético y con la profundización de aquella se iba corroborando paulatinamente cono conocimiento del F. y del Juez de Instrucción. Respecto a las intervenciones telefónicas objetadas sostuvo que habían sido ordenadas por auto fundado, como lo exigía el artículo 236 del Código Procesal Penal.

Finalmente, sostuvo que fue el Ministerio Público Fiscal quien objetó la competencia de la justicia federal para entender en el hecho de tenencia de arma de guerra imputado a R., lo que determinó que la Sra. Jueza Federal declarara su incompetencia para seguir entendiendo en el conocimiento del hecho. La decisión fue apelada por la defensa y fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

Peticionó el rechazo de los planteos de nulidad.

4.a) Los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 -incisos 2 y 3- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 -incisos 1 y 2 del Pacto Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #32405998#239441266#20190712105941900 Internacional de Derechos Civiles y Políticos- proscriben las injerencias abusivas o ilegales en la vida de las personas, sus papeles privados, correspondencia y su domicilio. Tal protección se extiende a las comunicaciones telefónicas, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo de la causa "Quaranta" (1)

, como lo ha evocado recientemente el alto tribunal al dictar la Acordada 17/19 sobre "Principios rectores para los procesos y procedimientos involucrados en la interceptación y captación de comunicaciones".

En el orden interno, el artículo 2º de la Ley 27.078 (2)

considera a las comunicaciones y telecomunicaciones como un derecho humano, categoría que importa un refinamiento -propio de la progresividad de los derechos fundamentales-

respecto a lo que disponía el artículo 15 de la ley de facto 19.798 (Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes ) (3)

.

Sin embargo, resulta un lugar común, pero también un principio ordenador de nuestro sistema jurídico la afirmación según la cual no hay derechos absolutos . De allí que el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezca: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino...

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