Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 30 de Septiembre de 2019, expediente FGR 001132/2016/TO01

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 1132/2016 SENTENCIA Nº 62/2.019: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, M.W.G., asistido por el Sr. Secretario V.H.C., conforme lo prevé la ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: M.R., R.H. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 1132/2016/TO1; en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 25 de SEPTIEMBRE de 2.019 respecto de los imputados: 1.- R.H.M.R., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  1. N° 24.609.708, nacido el 05/OCTUBRE/1975 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hijo de E.B.C. y de R.A.M.R., de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación comerciante, con último domicilio en calle Sierra Grande N°911 de la ciudad de Neuquén, actualmente detenido en la Comisaria Tercera de la Policía de la Provincia de Neuquén; 2.- LUCÍA A.M.R., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

  2. 37.936.701, nacida el 24/DICIEMBRE/1993 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hija de M.V.Z. y de R.H.M.R., soltera, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación empleada, con domicilio en calle R.B.N., de esta ciudad de Neuquén; 3.- L.C.P., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

  3. N° 27.107.349, nacida el 05/FEBRERO/1979 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hija de C.P., soltera, V.H.C.S.T.N.F. de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33051823#245632627#20190930091305893 Poder Judicial de la Nación con instrucción primaria, de ocupación empleada doméstica, con domicilio en calle Bahía Blanca N°555, Barrio Belgrano de esta ciudad de Neuquén; 4.- R.Á.P., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  4. N° 8.377.552, nacido el 29/JULIO/1951 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hijo de A.C. y de C.E.P., de estado civil soltero, con instrucción primaria, jubilado, con domicilio en calle Las Palomas, M. 18, Casa N°8 S/N, Barrio San Lorenzo de la ciudad de Neuquén; 5.- C.A.M. de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  5. 26.541.323, nacido el 14/JUNIO/1978 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hijo de M.I. y de A.M., de estado civil soltero, con instrucción secundaria, actualmente desempleado, con domicilio en calle Cerro Bandera N°1411, M. 4, Casa N°30, Barrio Islas Malvinas de la ciudad de Neuquén; 6.- S.A.D., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

  6. N° 31.760.861, nacida el 25/JUNIO/1985 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hija de P.B.A. y de E.R.D., soltera, con instrucción terciaria incompleta, de ocupación empleada, con domicilio en calle E.P., Casa N°217, Barrio La Sirena de esta ciudad de Neuquén; 7.- A.S.P.B., de nacionalidad chilena, identificada con el D.N.

  7. N° 93.046.712, nacida el 03/MARZO/1972 en Futrono, República de Chile, hija de A.M.B. y de D.S.P., soltera, con instrucción terciaria incompleta, de ocupación empleada administrativa y monotributista, con domicilio en calle P.N.°220, Casa N°42, V.H.C.S.T.N.F. de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33051823#245632627#20190930091305893 Poder Judicial de la Nación Barrio Confluencia de esta ciudad de Neuquén; 8.- A.R.P. de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  8. N° 12.066.496, nacido el 12/AGOSTO/1956 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hijo de A.C. y de C.E.P., de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación pintor, con domicilio en calle Santa Cruz °775, Barrio Belgrano de la ciudad de Neuquén; 9.- MARÍA V.Z., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

  9. N° 25.911.315, nacida el 11/MAYO/1977 en Neuquén, Provincia de Neuquén, hija de A.M.P. y de P.N.Z., soltera, con instrucción secundaria, de ocupación comerciante, con domicilio en calle R.B.N.°660 de esta ciudad de Neuquén; 10.-

    J.M.R. de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  10. N° 28.945.728, nacido el 29/AGOSTO/1981 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hijo de M.G.S. y de A.R., de estado civil soltero, con instrucción secundaria, de ocupación comerciante, con último domicilio en calle Isla 125, L.A., Plottier, Provincia de Neuquén, actualmente detenido en la Unidad N°5 de General Roca, S.P.F.

    Además, intervinieron el Sr. F. General ante el Cuerpo, M.Á.P. y los Sres. Defensores Particulares de los imputados en autos, D.. G.O., M.S., C.F., y el Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G..

    Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA RESPECTO DE A.S.P.B.V.H.C.S.T.N.F. de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33051823#245632627#20190930091305893 Poder Judicial de la Nación

SEGUNDA

FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUTADOS L.C.P. (HECHO 2), S.A.D. (HECHO 2), C.A.M. (HECHO 2), R.Á.P. (HECHO 2).

TERCERA

MATERIALIDAD Y AUTORÍA CUARTA: CALIFICACIÓN LEGAL QUINTA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA RESPECTO DE A.S.P.B. Mediante el acuerdo de juicio abreviado presentado en esta causa, el Sr. F. General y la Dra. C.F., abogada particular de la imputada A.S.P.B., requirieron que se suspenda el juicio a prueba respecto de la nombrada por el término de 2 años, en virtud de darse todas las condiciones para la procedencia del instituto (no es funcionaria pública, no posee antecedentes computables que sean obstáculo, la pena en expectativa es de ejecución condicional, etc.). Durante ese lapso deberá prestar 90 hs. de tareas comunitarias en lugar a designar al momento de la audiencia del art. 431 bis del CPPN, asumiendo la obligación de efectuar una donación mensual de $ UN MIL ($ 1.000,00) durante el mismo período de tiempo a la asociación civil NEUDEDIS (Neuquén deporte y discapacidad), la constitución de un domicilio del cual no puede mudarse sin comunicar al tribunal y la obligación de no comisión de delitos.

Celebrada la audiencia del art. 431 bis del CPPN, se trató

la cuestión en los términos del art. 293 del mismo código. Allí

V.H.C.S.T.N.F. de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33051823#245632627#20190930091305893 Poder Judicial de la Nación la Sra. Defensora, reeditó el planteo que se había formulado con anterioridad al acuerdo, solicitando la concesión del beneficio de la suspensión de juicio a prueba a favor de su asistida, cuestión a la que accedió el Sr. F. General pronunciándose favorablemente a la aplicación de dicho instituto a favor de PITRIPAN BERTIN, coincidiendo con el plazo de dos años, más las reglas de conducta que imponga el tribunal y la realización de 90 horas de trabajo comunitario y las donaciones propuestas.

Asimismo, se acordó que las tareas comunitarias serán realizadas en el Hogar Hermanitas de los Pobres, ubicado en la calle Tronador 1358 de esta ciudad.

Ingresando al análisis del caso que nos ocupa, cabe destacar que del análisis de estas actuaciones surge que a A.S.P.B. se le imputan los siguientes hechos: HECHO 1: "haber formado parte, al menos desde el mes de diciembre de 2017 de una organización destinada al tráfico de estupefacientes (cocaína) que operaba en la ciudad de Neuquén, liderada por M.V.Z. y R.H.M.R., e integrada por A.R.P., S.A.D., L.C.P., C.A.M. y L.A.M.R., consistiendo su actividad en prestar colaboración aportando dinero o estableciendo el vínculo con prestamistas, para la adquisición de material estupefaciente", además de HECHO 2: "haber colaborado los días 30/1/18, 5/2/18 y 6/2/18, en el domicilio de Sierra Grande 911, con los suministros onerosos de sustancia estupefaciente -cocaína-, concretamente participando del fraccionamiento, acondicionamiento y armado de V.H.C.S.T.N.F. de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33051823#245632627#20190930091305893 Poder Judicial de la Nación paquetes individuales conteniendo la sustancia que luego fuera comercializada en los puntos de venta verificados en la investigación" (cfr. declaración indagatoria de fs.1776/77 y fs. 2399 y vta.)”. Que dichos episodios fueron calificados como constitutivos de los delitos de: HECHO 1: tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribución, agravado por la intervención de tres o más personas, asignándole a la inculpada responsabilidad a título de partícipe secundario (art. 5, inc. "c" y 11 inc. "c" de la Ley 23.737 y art. 46 del C.P.) y HECHO 2: tráfico de estupefacientes en la modalidad de suministro oneroso, agravado por la intervención de tres o más personas, en carácter de participe secundario (art. 5 inc. "e", 11 inc. "c" de la ley 23.737 y art. 46 del CP), los cuales concursan entre sí materialmente (art. 55 del CP).

En lo que respecta a la admisión de la suspensión del juicio a prueba en función de la escala penal vigente para los delitos imputados, entiendo que el instituto es procedente atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ACOSTA” (Fallos 331:858) que se encuentra vigente.

La reparación económica del daño no resulta exigible atento la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma (Art. 5°, Ley 23.737). Finalmente, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y...

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