Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FRAGA, PEDRO ENRIQUE Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFGR 015014/2016/TO01
Fecha27 Septiembre 2019
Número de registro245384580

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 15014/2016 SENTENCIA N°61/2.019: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, M.W.G. conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario V.H.C., procede a dictar sentencia en los autos caratulados: “FRAGA, P.E.–.U., A.M.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 15014/2016/TO1, en los que se celebró

audiencia de ‘visu’ el día 25 de SEPTIEMBRE de 2.019 respecto de los imputados: 1. P.E.F., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  1. N° 23.745.559, nacido el 08/FEBRERO/1974 en la ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires, hijo de M.C.M. y de O.F., de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación panadero, con domicilio en calle Puerto Deseado, M.1., Lote 9 S/N, V.S., Neuquén; y 2. A.M.U., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

35.040.239, nacida el 21/DICIEMBRE/1989 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, hija de F.M.F. y de N.U., de estado civil soltera, con instrucción primaria, de ocupación ama de casa, con domicilio en calle Las Abutardas, M.1., Lote 11, Barrio V.S. de esta ciudad de Neuquén. Además intervino el Sr. F. General ante el Cuerpo, M.Á.P. y el Sr. Defensor Oficial de los acusados, N.G..

Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 332/334) fue Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33277876#245384580#20190927111451817 Poder Judicial de la Nación ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 25/SEPTIEMBRE/2019 (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 337/338). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 260/263, la Sra. F. de grado, calificó el hecho endilgado a P.E.F. y A.M.U. como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización asignándole a los inculpados responsabilidad a título de autores (Art. 5°, inciso “c” de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal).

    La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 219/226.

    Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por P.E.F. y A.M.U. consistió en la tenencia el día 14/OCTUBRE/2016 en su domicilio de calle Las Abutardas, M.1., Lote 11, Barrio V.S. de esta ciudad de Neuquén, de sustancia estupefaciente, específicamente 153,195 gramos de marihuana.

    Dicho material se encontraba distribuido en tres envoltorios de nylon debajo de una mesa ratona en el domicilio en el cual convivían los imputados, donde también se halló dinero y celulares. Todo ello conforme acta de allanamiento obrante a fs. 102/103, observaciones y vigilancias realizadas por la Superintendencia de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Neuquén.

    En oportunidad de ser llamados a prestar declaración indagatoria, ambos imputados se negaron a declarar (fs.195/196 y 199/200).

    Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrante a fs.

    157/164, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae’ me remito. Asimismo concluyó

    que mediante un análisis cualitativo de las muestras (bolsas, balanza y cuchillo) no se evidenciaron la presencia de Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33277876#245384580#20190927111451817 Poder Judicial de la Nación vestigios de estupefacientes en las superficies de dichos elementos.

    Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el procedimiento, en los términos de la Ley 23.737.

  2. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la co-

    autoría de los imputados P.E.F. y A.M.U. respecto del hecho cometido, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 332/334.

    Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico de los ilícitos atribuidos, coincidiendo con aquel que reconocieran los imputados en la audiencia ‘de visu’ cuya acta luce a fs. 337/338.

    De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, me pronuncio afirmativamente respecto a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que debe considerarse a los imputados P.E.F. Y A.M.U. autores penalmente responsables de los eventos que les atribuye el F. General S. ante el juicio.

    SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL.

    En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. F. General S. modificó la calificación legal por la que los imputados fueron requeridos a juicio, por la figura de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs.332/334).

    Sostuvo el Dr. PALAZZANI que modificaría en este caso la calificación legal fijada en el requerimiento de elevación a juicio por considerar que, en este caso en particular, la tenencia del estupefaciente secuestrado no aparecía, por un lado, inequívocamente destinada a su uso personal, pero tampoco existían elementos que permitieran brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exigía el tipo penal agravado por la que se elevó la causa a juicio. Sostuvo que además de la escasa cantidad secuestrada -153,195 gramos de marihuana-, no existían Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33277876#245384580#20190927111451817 Poder Judicial de la Nación elementos de prueba suficientes que permitieran acreditar el dolo de tráfico necesario para mantener la calificación por la cual venían requeridos a juicio los acusados FRAGA y ULLOA, ello por cuanto si bien las observaciones judiciales realizadas en el domicilio de los encartados entre los días 29/08/2016 y el 14/10/2016 fueron tomadas en cuenta como prueba de movimientos compatibles de venta de estupefacientes, lo cierto era que, analizados los informes de tales observaciones, esos “movimientos compatibles con la venta de estupefacientes” no fueron advertidos en todos esos días de vigilancias a pesar de haber concurrido a ese domicilio varios visitantes. Agregó

    además que de lo que “supuestamente” se desprende que hubo posibles movimientos relacionados con la venta, no se procedió

    a la detención y requisa de ninguno para realizar la simple constatación de si tenía estupefaciente en su poder o no.

    Aseveró el Sr. F. General al momento de hacer el acuerdo que respecto del resto de elementos secuestrados en poder de los acusados, como recortes de nylon, cuchillo y balanza, tampoco podían ser tenidos en cuenta para sostener la calificación de la conducta de los encausados como constitutiva del delito previsto en el art. 5to. inc. c de la Ley 23.737, pues de la pericia agregada a fs. 157/164 se desprende que en tales elementos no se evidenció la presencia de vestigios de estupefacientes. Y que si bien esos elementos fueron suficientes para dictar el procesamiento por el tipo elegido en la instrucción, no se advertía que la realización del debate oral agregara más información de la existe en la causa, siendo la que hay insuficiente para crear el estado de certeza necesaria para que Ministerio Público F. dé por acreditado el dolo de tráfico o la ultrafinalidad del tipo penal por el que venían requeridos los imputados.

    Concluyó el Dr. PALAZZANI que no existían a criterio de ese Ministerio elementos que permitieran razonablemente descartar una hipótesis más beneficiosa para los acusados y tal situación no se iba a modificar con la realización de un debate oral, también ponderó la falta de antecedentes penales de los incusos y la conducta posterior al hecho, además del tiempo transcurrido desde la fecha del hecho al día de hoy, Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33277876#245384580#20190927111451817 Poder Judicial de la Nación confirmando que modificaría la calificación por la prevista en el art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737.

    En la audiencia de ‘visu’ los imputados ratificaron el...

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