Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 21 de Agosto de 2019, expediente FGR 025792/2017/TO01

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 25792/2017/TO1 General Roca, 21 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados caratulados: “AMARILLO, R.J.s.ón ley 23.737” (Expte. nro. FGR 25792/2017/TO1); puestos a despacho para resolver respecto de la capacidad procesal del imputado para estar en juicio (art. 77 del CPPN); y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fecha 18/04/2018 este Tribunal suspendió por el término de un año la tramitación del proceso en relación al imputado Ramón José

    Amarillo, en los términos previstos por el artículo 77 y ccdts. Del CPPN, disponiendo la realización de un nuevo examen por parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, destinado a informar la evolución de las patologías psicofísicas que padece y la posibilidad de reiniciar el proceso en su contra una vez cumplido dicho plazo. (cfr. fs. 229/231).

    Así las cosas, y habiendo transcurrido el plazo dispuesto, a fs. 275/276 obra incorporado el examen realizado por la doctora V.B., medica forense del Cuerpo Médico de la CSJN en fecha 06/06/2019, mediante el cual concluye que: “R.J. AMARILLO en el momento del examen presenta un deterioro Cognitivo de Leve a Moderado asociado a Enfermedad de Parkinson. Atento a su cuadro clínico actual se estima que no posee capacidad Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 1 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #31077397#242059890#20190821104805653 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 25792/2017/TO1 suficiente de comprensión y verbalización para estar en juicio”.

    Al efecto, tengo en consideración los informes elaborados por los especialistas que examinaron al imputado, resultan categóricos en sus conclusiones en cuanto a la incapacidad de Amarillo para estar en juicio.

    Atento que esta situación personal del incuso se adecua al tipo procesal previsto por el art. 77 del CPPN, entiendo que corresponde prorrogar la suspensión del proceso oportunamente otorgada a su respecto.

    Una decisión en sentido contrario conllevaría a una indudable vulneración del principio de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que la incapacidad que hoy detenta el encausado resulta determinante para diversos actos para los cuales es indispensable su plena aptitud.

    Pongo de resalto en este sentido que la capacidad del incuso para estar en juicio se define...

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