Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 12 de Junio de 2019, expediente FGR 001243/2017/TO01

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 1243/2017 SENTENCIA Nº31/2.019: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, M.W.G. conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por la Sra. Secretaria Ad-Hoc, D.M.L., para dictar sentencia en los autos caratulados: “ANTICURA, J.D.–.H., JESÚS DE LA CRUZ S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 1243/2017/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 12 de JUNIO de 2.019 respecto de los imputados: 1. J.D.A., titular del DNI41.347.557, argentino, nacido el 15/09/1998 en la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén, hijo de M.A.C. y de J.R.A., soltero, desempleado, con estudios primarios, con domicilio en calle Salta N°500, L.N.°15, B.O., Plaza Huincul, Provincia de Neuquén; y 2. JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN, titular del DNI 37.946.199, argentino, nacido el 2/08/1994 en la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén, hijo de M.A.C. y de A.H., soltero, desempleado, analfabeto, con domicilio en calle Salta N°500, L.N.°15, B.O., Plaza Huincul, Provincia de Neuquén. Además intervino el Sr. F. General S. ante el Cuerpo, Dr. J.N. y el Dr. N.G., Defensor Oficial de los acusados.

Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL EN ORDEN AL IMPUTADO HUENCHUMAN SEGUNDA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA TERCERA: CALIFICACIÓN LEGAL CUARTA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL EN ORDEN AL IMPUTADO HUENCHUMAN Atento que en estas actuaciones el Sr. F. ante el Tribunal, declinó la facultad de perseguir penalmente a uno de Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #33289237#237093420#20190612124112986 Poder Judicial de la Nación los imputados –HUENCHUMAN- y solicitó su absolución, trataré en primer término la situación procesal del nombrado para luego sí

referirme en orden al resto de las cuestiones planteadas en relación a J.D.A..

El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 391/394) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el 12 de Junio del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 400).

En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 327/332, la Sra. F. de grado, calificó el hecho endilgado a J. de la Cruz HUENCHUMAN como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737).

La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 284/294.

Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN consistió

en la tenencia de sustancia estupefaciente: 124,699 grs. de marihuana y 7,038 grs. de cocaína- hallada el día 05/MAYO/2017 en su domicilio, sito en calle Salta N°500, B.O. de la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén.

El hallazgo de dicho material se produjo en la fecha indicada, por personal de la Delegación Neuquén de Policía Federal Argentina, en ocasión de dar cumplimiento a una orden de allanamiento de dicho domicilio, ordenada por el Juzgado Federal de Neuquén, como consecuencia de observaciones y vigilancias llevadas a cabo en el domicilio de los incusos (acta de allanamiento obrante a fs. 96/98, observaciones y vigilancias de fs. 15, 25/27, 39, 40, 44/45, 64/65, 70/72).

Celebrada la audiencia de “visu” las partes ratificaron su presentación obrante a fs. 391/394.

En aquella oportunidad el Sr. F. General S. señaló conforme lo postulado a fs. 391/394 que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones, modificará la imputación establecida en el requerimiento de elevación a Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #33289237#237093420#20190612124112986 Poder Judicial de la Nación juicio en relación con ambos imputados, manteniendo la acusación sólo respecto del incuso ANTICURA y solicitando la absolución de HUENCHUMAN.

En la presentación obrante a fs. 391/394, dijo el Sr.

  1. General que como marco contextual de los hechos analizó

    las circunstancias de vida y personales de los encartados, que se trata de dos jóvenes de condición humilde, de 20 años ANTICURA y 24 años de edad HUENCHUMAN (18 y 22 años al momento de los hechos), que son hermanastros que viven en una precaria construcción al fondo de la casa de sus padres, que ANTICURA es un joven de sólo 20 años de edad, hasta hace un mes desocupado, sólo con instrucción primaria, con una fuerte adicción a las drogas desde su adolescencia, siendo su actividad esporádica ayudante de albañil y actualmente empleado en una tienda de venta de ropa. Por otro lado y en el caso de HUENCHUMAN se trata de un joven que concurrió a la Escuela Especial hasta los 20 años por padecer trastorno atencional, no adquirió la lecto-

    escritura, realiza trabajos eventuales, impresiona con un capital intelectual descendido, admite consumo de drogas y alcohol desde la adolescencia.

    Sentado lo que antecede, manifestó el F. General que respecto de HUENCHUMAN no existían elementos suficientes para sostener su participación en el suceso, esto era así puesto que según personal policial fue visto realizando un presunto pasamanos con un comprador momentos previos a realizarse el allanamiento, lo cual deviene en absolutamente insuficiente para sostener en esta etapa una acusación como la que se le endilga. No se lo observó en otras oportunidades, ni tampoco se le secuestró sustancia al momento del allanamiento, así como tampoco obra en la causa mensaje alguno que lo vincule con el tráfico; y también es difícil relacionarlo con la sustancia secuestrada en los diferentes lugares de la casa porque en dicha morada vivían varias personas y todo indicaba que la sustancia encontrada estaba bajo la órbita de custodia del imputado ANTICURA. En función de dichos fundamentos y aplicación del art. 18 C.N., art. 11.1 de la Declaración Universal de DDHH, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8.2 de la Convención Americana de DDHH y 14.2 del PIDCyP, todo según el art. 75 inciso 22 de la C.N.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #33289237#237093420#20190612124112986 Poder Judicial de la Nación entendió el Dr. PALAZZANI que correspondía disponer la ABSOLUCIÓN del Sr. J. de la Cruz HUENCHUMAN.

    A dicha postura, adhirió la Defensa Oficial, conforme acta de fs.403.

    En la audiencia de ‘visu’ el imputado HUENCHUMAN prestó

    conformidad con el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre su Defensor Oficial y el F. General.

    Visto entonces el requerimiento de absolución formulado por la F.ía General, al que adhirió la Defensa Oficial del imputado, no puedo más que decidir absolviendo por el hecho sometido a debate, a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN en el caso concreto (arts. 65, 69, 393 y concordantes del código adjetivo; 120 de la Constitución Nacional).

    En ese lineamiento y ante la falta de acusación fiscal, M.A.G. en su comentario al art. 18 de la CN, expresa que: “El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena” y que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula”...

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