Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 17 de Mayo de 2019, expediente FGR 028473/2017/TO01

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 28473/2017/TO1 SENTENCIA Nº 20/2.019: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 17 días del mes mayo del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor M.W.G., quien en la oportunidad fue asistido por el Sr. S.D.V.H.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados “LEFIN SAEZ L.A.s.ón ley 23.737”, Expediente N° FGR 28473/2017/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal 2 de Neuquén), en los que se efectuó

audiencia “de visu” el día 10 de mayo próximo pasado con la intervención del Dr. J.N. en representación del Ministerio Público F., la presencia del acusado L.A.L.S. D.N.I.

N° 35.571.476, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de octubre de 1990, en la ciudad de Neuquén, soltero, con instrucción primaria completa, albañil, hijo de J.L.L. y de M.S., con Domicilio en el sector denominado Toma Pacífica, manzana G, lote 17, de la ciudad de Neuquén, quien en la oportunidad estuvo asistido por su Defensor de confianza, Dr.

G.O..

Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones, a saber:

PRIMERA

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?; TERCERA: ¿Resulta procedente imponerle una sanción y el pago de las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?

El D.M.W.G. dijo:

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N)

    Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33010486#234794559#20190517125356540 obrando a fs. 214/215 el concordato presentado por las partes, ratificado en firma y contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 10 de mayo de 2019 (fs. 222).

    En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 132/136, los hechos fueron legalmente calificados como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, (art. 5 incisos “c”, art. de la Ley 23.737)

    atribuyéndole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P.).

    En el concordato traído a consideración, el F. General mutó aquella calificación legal, atribuyéndole una significación jurídica atenuada. Entendió que la conducta debía encuadrarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737., impetrando la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN de ejecución EN SUSPENSO, MULTA mínima, más COSTAS del proceso.

    Durante la audiencia del artículo 431 Bis del CPPN. L.A.L.S. reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y la responsabilidad en la materialización del ilícito.

    Expresó conformidad con la calificación legal y la pena incoada por el F. General.

    Siendo estas las cuestiones a considerar y puesto ahora a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario y lo acontecido durante la audiencia celebrada en autos, he de hacer lugar al acuerdo presentado por las partes.

    Doy razones.

    En primer término, digo para el fallo que los argumentos ofrecidos por el acusador oficial ante el debate destinados a propiciar un efectivo cambio de calificación legal de la conducta criminal atribuida en origen al imputado, superan el estándar mínimo de fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio Público. Por tanto, no queda más que respetar la postura del titular de la acción penal pública, atento Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33010486#234794559#20190517125356540 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 28473/2017/TO1 la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia.

    Con ello dicho, agrego ahora los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado quien, en la instancia, reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad consecuente, versión esta que adquirió calidad de confesión más allá de toda duda razonable, en el marco de la nueva subsunción legal presentada por la F.ía.

    Las actuaciones tuvieron origen en fecha 30 de noviembre de 2017 cuando personal del Departamento Antinarcóticos de la Policía de la Provincia de Neuquén pone en conocimiento del Juez de instrucción haber recibido información que en el domicilio ubicado en lote 17 de la manzana “g” del sector identificado “Toma Pacífica” de la ciudad de Neuquén, se estarían comercializando estupefacientes (fs. 1). A raíz de esta información se realizaron tareas de investigación –vigilancia del lugar, fotografías y filmaciones- que permitieron determinar que en el domicilio vigilado vivían el imputado junto a su pareja y en el lugar se observaron movimientos compatibles con la venta de estupefacientes en la jerga conocidos como “pasamanos”, por lo que oportunamente se solicitó al Juez de la instrucción que disponga el allanamiento del inmueble (fs. 8/40). Con la investigación a la vista el Magistrado instructor libra orden de allanamiento para el inmueble ocupado por LEFIN SAEZ y su pareja (fs. 46/48) y actuando al amparo...

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