Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Octubre de 2019, expediente FSA 018595/2017/TO01
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 18595/2017 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: CASTILLO, L.F. Y
OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, siendo el primer día del mes de
octubre de dos mil diecinueve, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,
integrado por los Dres. M.A.C., A.F. y Mario Héctor Juárez
Almaraz quien preside el trámite, con la asistencia del S.D.E.A., para
dictar sentencia en esta causa N° FSA 18595/2017/TO1 caratulada: “CASTILLO,
L.F. Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737” seguida a Lorena
Fabiana CASTILLO –argentina, DNI N° 37.418.815, nacida el 29 de enero de 1993 en
San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, hija de R.R.C. y de Elsa
del Valle G., soltera, instruida, empleada doméstica y ayudante de cocina, con último
domicilio en la calle A.N.° 1743, B° 17 de Octubre, Orán, Provincia de Salta, Raquel
Eva CRUZ –argentina, DNI N° 37.531.993, nacida el 18 de agosto de 1992 en Orán, Salta,
hija de P.C. y de N.J.A., soltera, instruida, estudiante, con último
domicilio en Pje. V.C.N.° 420, B° Caballito, Orán, Provincia de Salta y Reyna
Guadalupe ZAMBRANO –argentina, DNI N° 33.041.469, nacida el 7 de junio de 1987 en
Orán, Provincia de Salta, hija de R.Z. y de D.S.A., soltera,
instruida, estudiante y peluquera, con último domicilio en la calle Sebastián Cuenca y
L. y Planes, Monoblock A Depto. 6, B° 402 Viviendas, San Ramón de la Nueva Orán,
Provincia de Salta por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el
art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737.
RESULTA :
Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 1 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33653968#245888949#20191001130955555 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Las partes que intervienen en esta causa acordaron solicitar juicio abreviado con la
conformidad expresa de las imputadas, a quienes se las conoció en la audiencia del artículo
41 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público F. pidió pena y las encartadas, asistidas
por sus defensores, prestaron conformidad sobre la existencia del hecho, su participación, la
calificación legal y la pena propuestas.
Así es que, el día 17 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia prevista en el
artículo 431 bis inc. 3º del CPPN (fs. 541).
La admisibilidad.
El J.M.H.J.A. dijo:
Tal como he sostenido en los precedentes “U.M., R. y otros” (E..
E.. N° 18415/2017/TO1) y “A., E.F. y otros” (E.. N° 18947/2017)
del registro de este Tribunal, si bien la ley procesal otorga a las partes la posibilidad para que
en determinados supuestos, en los que exista coincidencia sobre como acontecieron los
hechos bajo investigación y/o juzgamiento y acerca de la responsabilidad penal que tuvo el
sometido a proceso, acorten el trámite arribando a un acuerdo sobre tales extremos, la
calificación legal que corresponda y el monto punitivo a imponer; en función de la facultad
que la ley de rito en el inciso 3° del art. 431 bis acuerda al tribunal, considero que
corresponde el rechazo del acuerdo en tanto encuentro desacertada la calificación jurídica
pactada.
En efecto, entiendo que el conjunto de la prueba reunida en el expediente no viabiliza
la mutación de la calificación de transporte de estupefacientes agravado por la intervención
de tres o más personas organizadas, a la figura simple de transporte de estupefacientes.
El principio de congruencia pretende justamente que los imputados desde el inicio de
las actuaciones y durante todo el proceso penal sepan acabadamente cuales son las
imputaciones, y de qué se los acusa, a fin de que puedan ejercer eficazmente su defensa.
Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 2 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33653968#245888949#20191001130955555 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Es por esa razón y en virtud de los fundamentos atinentes a la facultad del tribunal de
juicio de rechazar el acuerdo de las partes cuando no se encuentre de acuerdo con la
calificación jurídica acordada, los cuales se expusieron en extenso en los precedentes
recientemente citados, a los cuales considero oportuno remitirme en honor a la brevedad, que
considero inadmisible el pacto de juicio especial traído a estudio del tribunal.
Además, merece destacarse que se penan los hechos, conductas, acciones y no
calificaciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas de los hechos pueden ser modificadas
durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el
derecho de defensa, siempre y cuando se mantenga sin variación los sucesos mismos y se
observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo una nueva calificación
legal.
En el caso de autos entiendo que el acuerdo no respeta íntegramente los hechos que
se atribuyeron en la declaración indagatoria a las imputadas y sólo incorpora una figura y/o
calificación legal atenuada como es el transporte de estupefacientes, sin la agravante del art.
11 inc. “c” de la Ley 23.737, no sólo no compartida por el suscripto sino que, además, no fue
debidamente ponderada a partir de los abundantes elementos probatorios recogidos durante
la colecta investigativa, lo que no colisiona con la neutralidad que siempre debe guiar a toda
actividad jurisdiccional.
En efecto, la cantidad de sustancia secuestrada, supera lo que podría ser para
consumo personal. Por otro lado, la forma de acondicionamiento del alcaloide en paquetes
rectangulares de formato y envoltorio similar, el medio común empleado para el traslado de
la droga, el trayecto que de forma unánime recorrían las encartadas desde la terminal de Orán
a la ciudad de Salta, me llevan a sostener la discrepancia con la exclusión de la calificante a
la conducta desplegada por aquellas y la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos
conforme lo estipula expresamente el apartado tercero primer párrafo del artículo 431 bis del
CPPN.
Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 3 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33653968#245888949#20191001130955555 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY En razón de lo expuesto considero que en el caso particular se impone la realización
del juicio oral y público y por ello voto por el rechazo del acuerdo de juicio abreviado
conforme lo prevé el art. 431 bis del CPPN en su inc. 3°.
Los J.M.A.C. y A.F. dijeron:
En el caso bajo estudio nos permitiremos disentir con el colega que lidera el acuerdo,
en tanto entendemos que el cambio de calificación jurídica acordado en el acuerdo de las
partes en nada obsta la procedencia del trámite de juicio abreviado.
Como tuvimos oportunidad de sostener en los precedentes N° FSA 18415/2017/TO1
U.M., R. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737
y N°
FSA 18947/2017/TO1 “AGUILAR, EUSEBIO FERNANDO Y OTROS S/INFRACCIÓN
LEY 23.737” “No solamente colisiona con el deber de imparcialidad la aplicación de una
pena puntual mayor a la solicitada por el acusador, sino también la determinación de una
escala mayor a la sostenida por la acusación... La mutación autónoma de la escala por parte
de la jurisdicción la saca a ésta de su quicio ubicándola en un rol de consorte de la acusación.
La cuestión a examinar es si mediante la variación de la escala, es posible que la
jurisdicción imponga una pena mayor a la peticionada por la acusación; o si mediante la
variación de la escala la jurisdicción puede rechazar el acuerdo, y de ese modo reenviar el
proceso a juicio común.
En el primer supuesto la consecuencia que se proyecta a nuestro juicio es la
afectación del derecho de defensa y por ende la lesión a las formas sustanciales del juicio en
aquella proporción de lo que excede al hecho intimado, hecho defendido, hecho probado y
hecho juzgado. En el segundo supuesto la consecuencia que a nuestro juicio se proyecta es la
afectación de la autonomía del ministerio público de la acusación, el que por imperio del art
120 de la CN es independiente de los otros poderes del estado entre los que obviamente se
incluye el poder judicial. Esto es expresión de aquella regla de que los jueces no pueden
acusar ni los fiscales juzgar.
Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 4 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33653968#245888949#20191001130955555 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Enfocándonos en si es o no posible que los jueces de juicio impongan pena superior a
la peticionada en la acusación, es bueno recordar algunos jalones de la evolución
jurisprudencial operada. El primer caso tratado por la Corte Suprema de Justicia data del año
1957, cuando en el caso “G.” no advirtió agravio constitucional para que el tribunal
aplique una sanción superior a la requerida por el fiscal. Esta fue la posición que durante
muchos años mayoritariamente sostuvieron los tribunales nacionales y provinciales de juicio,
y las Cortes y Tribunales Superiores de las Provincias, en consonancia con sendas
previsiones normativas acuñadas en los distintos ordenamientos procesales penales (por
ejemplo art. 410 del C.P. de C. y art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación).
Estas previsiones legales, e interpretación jurisprudencial, se ligaban ideológicamente
a un modelo de justicia autodefensiva, en donde el delito se concebía como infracción, como
desobediencia a la ley, y no como conflicto. La ecuación procesal se desarrollaba entre el
supuesto infractor y el J., cuya actuación defendía a la Ley, (y por ende al Estado). Luego
esta confrontación vertical entre supuesto infractor y J.LeyEstado, tan visible en la etapa
de la Instrucción, se atemperaba en la etapa del juicio, en donde aparecía...
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