Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 27 de Junio de 2019, expediente FMP 033006258/2013/TO01

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del P., 27 de junio de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

1) La presente causa nro. FMP 33006258/2013/TO1 seguida por infracción a los artículos 139 inc. 2 –según ley 11.179-, 146 y 293 –según ley 20.642 y 21.766- respecto de L.O.C., argentino, titular del DN

  1. 8.700.256, nacido el 20 de junio de 1945 en Mar del P., hijo de P. y L.N.; C.F., argentina, titular del DNI.

    6.360.520, nacida el 28 de enero de 1944 en Tandil, hija de V. y F.E.J.L., ambos domiciliados en A. del Valle 3473 4°A de esta ciudad y asistidos por la Sra. Defensora Pública Oficial N.C.; y M.A.R., argentino, titular del DN

  2. 5.315.466, nacido el 13 de julio de 1939 en Mar del P., hijo de R.J.J. y A.A.B., domiciliado en Boulevard Marítimo Patricio Peralta Ramos 4137 2°B de esta ciudad, asistido técnicamente por el Sr. Defensor Público C.N.S..

    2) Que los imputados en compañía de sus defensores manifestaron en acta de acuerdo de fs.

    3393/3403vta. que se han instruido acabadamente en el conocimiento del juicio abreviado y del procedimiento que se aplica a su respecto, prestando expresa conformidad para que la presente causa se resuelva según lo acordado con el Sr. F. General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., con fundamento en Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #33423641#238236606#20190627125549672 lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825.

    En el marco del mismo, el representante de la vindicta pública, hizo saber que conforme el Requerimiento de elevación a juicio, se le imputan los siguientes hechos:

    1. Víctima: F.L.C..

      Hecho atribuido a L.O.C., C.F. y M.A.R.. El 2 de abril de 1979 un funcionario de la D.M.d.P. del Registro Provincial de las Personas labra el acta nro.

      640 e inscribe el nacimiento de quien fuera identificado como F.L.C., hijo de L.O.C. y de C.F., dejándose constancia que el nacimiento ocurrió el 20 de marzo de 1979 a las 4:30 horas en “esta ciudad” –en alusión a M.d.P.- y fue constatado por el Dr. M.A.R..

      Para realizar el acto compareció a dicha repartición L.O.C. aportando el necesario certificado de parto que indicaba el falso vínculo biológico con su padre y madre. Los datos relativos al lugar del alumbramiento, fecha y hora resultan asimismo inciertos. Dicho documento original, en cuya confección intervino M.A.R. y serviría de antecedente para la realización del acta No.

      640, no se ha conservado.

      Se ha verificado con certeza durante la instrucción, el 26/9/2018, que F.L.C. no es hijo biológico de L.O.C. ni de C.F.. A partir de dichas premisas, cabe Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #33423641#238236606#20190627125549672 Poder Judicial de la Nación concluir que L.O.C. y C.F., con posterioridad al nacimiento de la criatura, la recibieron, hicieron insertar datos falsos en un documento público destinado a acreditar la filiación del niño, y a partir de allí lo criaron como si fuera su hijo biológico, reteniendo al menor y ocultando su verdadero origen, con la participación del médico M.A.R.. Se desconoce el lugar y fecha exacta en que la entrega ocurrió, pero necesariamente debió haber sido previo a la inscripción del nacimiento, el 2 de abril de 1979, y cercana al 20 de marzo de ese año.

      Dicha inscripción generó asimismo la expedición del documento de identidad de F.L.C.N.°

      27.130.451.

      A la fecha no ha podido establecerse el origen de la víctima pues se desconoce quiénes son sus verdaderos progenitores, destacándose que hasta el momento el cotejo con el B.N.D.G ha arrojado resultados negativos.-

    2. Víctima: R.L.C..

      Hecho atribuido a L.O.C. y C.F.. Una maniobra similar, cuatro años más tarde, tuvo lugar respecto de R.L.C.. El 1 de diciembre de 1983 una funcionaría del Registro Provincial de las Personas de Mar del P. labra el acta No. 230 e inscribe el nacimiento de quien fuera identificado como R.C., hijo de L.O.C. y C.F., dejándose constancia que el nacimiento ocurrió el 1 de diciembre de 1983 a las 14:30 horas en "esta ciudad" -en alusión a Mar del Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #33423641#238236606#20190627125549672 P.- y fue constatado por la partera C.S. de A., ya fallecida.

      Para realizar el acto compareció a dicha repartición L.O.C. aportando el necesario certificado de parto que indicaba el falso vínculo biológico con su padre y madre. Los datos relativos al lugar del alumbramiento, fecha y hora resultan asimismo inciertos. Dicho documento original que serviría de antecedente para la realización del acta No. 230, no se ha conservado. Se ha verificado con certeza durante la instrucción, el 26/9/2018, que R.L.C. no es hijo biológico de L.O.C. ni de C.F.. A partir de dichas premisas, cabe concluir que L.O.C. y C.F., con posterioridad al nacimiento de la criatura, la recibieron, hicieron insertar datos falsos en un documento público destinado a acreditar la filiación del niño, y a partir de allí lo criaron como si fuera su hijo biológico, reteniendo al menor y ocultando su verdadero origen. Se desconoce el lugar y fecha exacta en que la entrega ocurrió, pero necesariamente debió haber sido previo a la inscripción del nacimiento, el 1 de diciembre de 1983. Dicha inscripción generó asimismo la expedición del documento de identidad de R.L.C.N.° 30.681.822.

      A la fecha no ha podido establecerse el origen de la víctima pues se desconoce quiénes son sus verdaderos progenitores.

      Se estableció asimismo que, a criterio del F. ante el Juzgado Federal, las conductas resultan constitutivas de los delitos de Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #33423641#238236606#20190627125549672 Poder Judicial de la Nación retención y ocultación de un menor de diez años (art.

      146 del Código Penal según ley 24410), en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) con el de hacer incierto y alterar el estado civil de un menor de diez años (art.

      139.2 del Código Penal según ley 11179), y con el delito de falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 del Código Penal (según ley 20642 y 21766), cometido en dos oportunidades, en perjuicio de F. y R.C., debiendo responder L.O.C. y C.F. como coautores penalmente responsables, mientras que M.A.R. como partícipe necesario del caso que damnificó a F.C..

      En este sentido, y luego de efectuar diversas consideraciones con relación a los tipos penales endilgados y los elementos probatorios colectados durante la instrucción, el Sr. F. de Juicio hizo saber que acusará a los imputados por considerarlos, a L.O.C. y C.F., coautores penalmente responsables, y a M.A.R. partícipe necesario, en los delitos de Retención y ocultamiento de un menor de diez años de edad, hacer incierto y alterar el estado civil de un menor de diez años y Falsedad ideológica de instrumento público, todos en concurso ideal (arts. 2, 45, 55, 146 –

      según ley 11.179-, y 139 inc. 2 –según leyes 20.642- del CP.

      Respecto de las sanciones penales, y a partir de los fundamentos que desarrolló, principalmente la fecha de comisión de los hechos y el carácter permanente de los ilícitos imputados, también Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #33423641#238236606#20190627125549672 señaló que disiente con el criterio trazado por el F. ante la anterior instancia, considerando que corresponde aplicar al caso bajo estudio el art. 146 del CP. en su redacción original, conforme los precedentes “B.” y “Galluzi” de este Tribunal Federal.

      Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la naturaleza y la modalidad de comisión de los hechos, la edad de los imputados, el grado de educación que les permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, El Sr. F. General solicitó al Tribunal:

      1. Se condene a O.C., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable de los delitos de Retención y ocultamiento de un menor de diez años, hacer incierto y alterar el estado civil de un menor de diez años y Falsedad ideológica de instrumento público, todos en concurso ideal, cometidos en dos oportunidades, en perjuicio de F. y R.C., imponiéndosele una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del proceso (arts.

        2, 45, 54, 146, 139 inc. 2 -texto según ley 11.179-, y art. 293 –según ley 20.642 y 21.766-, todos del CP).

      2. Se condene a C.F., ya filiada en autos, como coautora penalmente responsable de los delitos de Retención y ocultamiento de un menor de diez años, hacer incierto y alterar el estado civil de un menor de diez años y Falsedad ideológica de instrumento público, todos en concurso ideal, cometidos en dos oportunidades, en perjuicio de Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #33423641#238236606#20190627125549672 Poder Judicial de la Nación F. y R.C., imponiéndosele una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del proceso (arts. 2, 45, 54, 146, 139 inc. 2 -

        texto según ley 11.179-, y art. 293 –según ley 20.642 y 21.766-, todos del CP).

      3. Se condene a M.A.R., ya filiada en autos, como partícipe necesario en los delitos de Retención y ocultamiento de un menor de diez años, hacer incierto y alterar el estado civil de un menor de diez años y Falsedad ideológica de instrumento público, todos en concurso ideal, cometidos en perjuicio de F.L.C., imponiéndosele una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del proceso (arts. 2, 45, 54, 146, 139 inc. 2 -texto según ley 11.179-, y art. 293 –según ley 20.642 y 21.766-, todos del CP).

        En base a lo expuesto, el día 30 de mayo del año en curso se celebró la audiencia para tomar conocimiento personal de los encartados, quienes, en ese mismo acto, ratificaron el acuerdo...

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