Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Octubre de 2019, expediente FSM 000668/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. – Sala I Causa Nº FSM 668/2013/TO1/CFC1 “QUIROGA, C.R. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1819/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes octubre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces D.G.B., A.M.F. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el señor secretario de cámara, W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 306/311, de la presente causa n° FSM 668/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “QUIROGA, C.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la señora jueza Nada Flores Vega, a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín, el 13 de noviembre de 2018 (véase fs. 294/302), en lo que aquí interesa, resolvió: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por violación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable respecto de C.R.Q. y, consecuentemente, SOBRESEERLA en orden al delito por el que se requirió la elevación a juicio de la causa (art. 336, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación –en adelante C.P.P.N.-).

  2. Que contra esa resolución, mediante la pieza procesal glosada a fs. 306/311, interpuso recurso de casación el señor fiscal general E.A.C., el que fue concedido a fs. 312/313 y mantenido en esta instancia por el señor fiscal general M.A.V., a fs. 317.

    Fecha de firma: 10/10/2019 1 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8958801#246529844#20191011134612153

  3. Que el Ministerio Público Fiscal encauzó sus agravios en los términos previstos por el inc. 2º del art.

    456 del C.P.P.N. y alegó que la resolución impugnada era arbitraria por dos motivos: a) porque había omitido considerar los argumentos que oportunamente desarrolló y b)

    porque era irrazonable la extensión dada a la garantía invocada.

    Primeramente, consideró que el “dies a quo” en el caso, a propósito de la garantía a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, “(t)enía que situarse en la declaración indagatoria del 4 de octubre de 2012[…]” y no, tal como se hizo en la resolución que impugna, en el procedimiento del 19 de abril de 2009. Apuntó que darle un alcance más extenso a la garantía al reconocer su operatividad aún antes de la indagatoria generaría un desequilibrio entre las garantías del acusado y la potestad punitiva estatal.

    Además, hizo hincapié en que se omitió valorar la exigua afectación de la situación jurídica de la encausada, quien permaneció en libertad desde su vinculación al proceso, y cuestionó el rol determinante que se le dio a la imposibilidad de celebrar rápidamente el juicio por la sobrecarga de tareas del tribunal, así como también que se haya tomado en consideración el lapso incierto que insumirían los eventuales recursos, habiéndose soslayado la inminencia del debate oral, lo cual indicaba que la situación procesal de la encausada estaba próxima a ser resuelta.

    De igual modo, argumentó que los defectos de fundamentación apuntados no eran compatibles con el deber de prudencia que debía regir, máxime cuando “(e)ste remedio puede permitir que la persona culpable de un crimen quede libre[…]”.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8958801#246529844#20191011134612153 C.F.C.P. – Sala I Causa Nº FSM 668/2013/TO1/CFC1 “QUIROGA, C.R. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Por último, detalló que desde la vinculación de la acusada al proceso mediante la declaración indagatoria y hasta la actualidad, sin tomar en cuenta los actos procesales que configuraban secuela de juicio, no había transcurrido un período cuya extensión pudiese reputarse excesiva a la luz del término de prescripción del delito atribuido. A este respecto, puntualizó que no se alcanzó

    siquiera su penalidad máxima y que el plazo de prescripción de la acción debía configurar una pauta de orientación sobre la razonabilidad de la duración del proceso.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor defensor público oficial G.A.T., por la asistencia técnica de C.R.Q. (videre fs.

    319/324).

    Estimó que no resultaba óbice para la prescripción por violación al plazo razonable la divergencia que trajo a estudio el recurrente en relación al momento a partir del cual debía comenzar a analizarse la duración del proceso, habida cuenta de que aun entendiendo que el elemento temporal comenzase a ser relevante desde la fecha de la indagatoria, el plazo que insumió la tramitación del proceso era igualmente irrazonable.

    Remarcó que la declaración de su defendida se tomó el 4 de octubre de 2012, que para el 17 de mayo de 2013 se habían cumplido los extremos previstos en el art.

    354 del C.P.P.N. y que, pese a ello, con posterioridad la causa estuvo paralizada por cinco años.

    Fecha de firma: 10/10/2019 3 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8958801#246529844#20191011134612153 Señaló que aun empezando a contar desde la indagatoria, de forma injustificada y no atribuible a la defensa, el proceso insumió más de seis años.

    Entendió que el pronunciamiento impugnado distaba de ser arbitrario y que, por el contrario, se adecuaba a la máxima jurisprudencia que en la materia ya había abordado todos y cada uno de los elementos relevantes para la correcta comprobación en el caso concreto de una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Destacó que el recurrente se agravio y consideró

    arbitrario el auto puesto en crisis porque había omitido considerar que la protección de la garantía debía ser operativa a partir de la declaración indagatoria, no obstante lo cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    3 de San Martín se encargó de dicho argumento.

    Puntualizó que en modo alguno la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante C.I.D.H.)

    fijó en los precedentes que invocó el representante del Ministerio Público Fiscal, a saber “L.Á. vs.

    Honduras”, “B.G. vs. Perú”, “X.L. vs.

    Brasil” y “B. vs. Argentina”, el criterio que les atribuyó. Precisó que en ellos se señaló que: “(E)l plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito […]”. Interpretó que esa inteligencia estaba lejos de referir que debía comenzar a contarse la razonabilidad del plazo a partir de la declaración indagatoria sino que, tal como lo reconoció el a quo, debía determinarse en cada 4 Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8958801#246529844#20191011134612153 C.F.C.P. – Sala I Causa Nº FSM 668/2013/TO1/CFC1 “QUIROGA, C.R. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal caso concreto cuál fue el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito.

    Señaló que C.R.Q. fue detenida el 19 de abril de 2009 y estuvo aprehendida hasta la medianoche de ese día en la Comisaría IV de Tres de Febrero, por lo cual la investigación no tramitó sin que estuviera en conocimiento de aquélla. Refirió que, en consecuencia, el comienzo del proceso no le resultó inocuo y que no sólo se vio privada temporalmente de su libertad sino que a partir del inicio de la pesquisa se le secuestró

    su único medio de transporte, su motocicleta. Remarcó que era tan evidente que el día de su aprehensión se llevó

    adelante ese “(p)rimer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito(…)” que ese día se le informó el contenido del art. 60 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires.

    Precisó que el proceso insumió casi diez años y que decir que no existía afectación concreta a la imputada sino hasta después de su indagatoria significaba negar el suplicio que importaba para una persona el saber que estaba siendo investigada y que en un determinado momento, sin tener conocimiento exacto respecto a cuándo, podría ser detenida y juzgada.

    Expuso que la indagatoria era un acto...

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