Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Octubre de 2019, expediente FSM 001884/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 1884/2010/TO1/CFC1 “AMENDOLA ANIBAL DANIEL s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2005-19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez doctora A.E.L. como presidente y los jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 1884/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: ”A., A.D. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo del señor defensor particular doctor G.G.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por resolución del 3 de julio de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín dispuso:

    1. NO HACER LUGAR a la extinción de la acción penal por prescripción planteada por la defensa particular de A.A. (…)

    2. CONDENAR a A.A., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CASACION 1 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#246448865#20191008115137959 autor penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica de documento público; en concurso real con los delitos de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la identidad de las personas en concurso ideal con estafa en grado de tentativa, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e INHABILITACIÓN ESPECIAL por el término de un año y al pago de costas…” (fs. 506).

    Contra esa decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs. 525/535), que fue concedido (541/542)

    y mantenido en esta instancia (fs. 571).

  2. ) Que el casacionista estimó procedente el remedio pues consideró que el límite establecido en el art. 459 CPPN resulta inconstitucional por limitar el derecho al recurso.

    Por otra parte, adujo que debía declararse la prescripción de la acción penal en base a la superación del plazo máximo de pena establecido para el delito en cuestión, alegando también que el plazo que lleva en trámite la causa excede el razonable; respecto de esto último invocó

    jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En orden a estas cuestiones, el recurrente alegó

    respecto de la causa nº 2232 que era aplicable el régimen anterior al vigente por imperio de la ley penal más benigna.

    Por último, realizó una crítica de la valoración de la prueba.

    En relación a la causa nº 2232 señaló que el imputado fue engañado en su buena fe. Luego respecto de la causa nº 2669 advirtió que el tribunal no sopesó la versión sostenida por la defensa y cuestionó la valoración de los testimonios.

  3. ) Que durante el término de oficina, se presentó el F. General (fs.578/584), quien sostuvo que no se produjo la prescripción de la acción penal, para lo cual aludió a los Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CASACION 2 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#246448865#20191008115137959 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 1884/2010/TO1/CFC1 “AMENDOLA ANIBAL DANIEL s/ recurso de casación”

    argumentos esgrimidos en la sentencia y que tampoco hubo una violación del plazo razonable.

    Luego, en torno a los agravios relativos al análisis de la prueba refirió que la sentencia está suficientemente fundada y que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos empleados en el juicio.

  4. ) Que a fs. se dejó constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del rito, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444). Si bien las sentencias de tribunales orales que disponen una condena menor a tres años de prisión son irrecurribles para el imputado a tenor del art. 459 CPPN, aquella limitación es inconstitucional, ya que impide el ejercicio del derecho a recurrir la sentencia condenatoria (art. 8.2.h CADH, 14.5 PIDCyP) y viola el principio de igualdad (art. 16 CN). Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Giroldi”

    (Fallos: 318:514).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por el cimero tribunal en el precedente “Casal, M.E.” (Fallos: 328:3399)

    que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P., Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CASACION 3 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#246448865#20191008115137959 M., Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs.

    República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).

    -III-

    Que, en primer orden, el casacionista expresa su agravio contra la resolución en crisis a partir de dos extremos: la prescripción de la acción penal y la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    En relación a la prescripción es sabido que constituye una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Vid. Fallos:

    207: 86; 275:241; 297:215; 301:339; 310: 2246; 311:1029,2205; 312:1351; 313:1224; 322: 300; 323:1785; 333:1987, entre otros).

    En orden al pedido de prescripción relativo a la causa nº 2232, en la sentencia se argumentó que: “...[el hecho] habría acontecido el 01 de septiembre de 2004 y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria fue el 08 de diciembre de 2008 (fs. 193), habiéndose concretado dicho acto el 13 de agosto de 2009, oportunidad en que declaró”.

    Luego que: “…se dictó su procesamiento el 15 de abril de 2010 en orden al delito de falsedad ideológica de documento público y se requirió la elevación de la causa a juicio el 06 de septiembre del mismo año” y más importante aún que: “…el Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CASACION 4 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#246448865#20191008115137959 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 1884/2010/TO1/CFC1 “AMENDOLA ANIBAL DANIEL s/ recurso de casación”

    último auto de citación a juicio es del 03 de agosto de 2012 (confrontar fs. 365). Este resulta ser el último acto interruptivo de la prescripción y no ha transcurrido el plazo máximo del delito que se le imputa, esto es, seis años de prisión, por lo que es evidente que siguiendo los parámetros del art. 62 y las causales de interrupción del art. 67 del C.P., la causa no se encuentra prescripta en forma alguna”

    (fs.508).

    En suma, cabe referir que el monto máximo de pena para el delito de falsedad ideológica de documento público es de seis años de prisión y el mismo no transcurrió conforme los actos interruptivos mencionados por el a quo.

    Luego, el casacionista censura la aplicación de la ley nº 25.990 sin tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que con remisión a Fallos: 337:354 (in re: “Demaría”) estableció que ese marco legal resultaba más benigno que el correspondiente a la otrora vigente expresión secuela de juicio (vid. “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa I., E.A. y otros s/ causa n° 16.025”, sentencia del 10 de febrero de 2015, fs. 258).

    Así las cosas, no se observa que haya transcurrido el plazo máximo de vigencia de la acción penal desde el último acto con entidad interruptiva tanto en la causa nº 2232 como en la causa nº 2669, donde A. fue imputado por el delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas en concurso real con estafa en grado de tentativa, respecto de los cuales el primero de los mencionados tiene un monto máximo de pena de ocho años de prisión. Por ende, toda vez que no ha operado el lapso de la Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CASACION 5 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#246448865#20191008115137959 pena máxima establecida para las causas nº 2232 y nº 2669 se impone el rechazo del recurso en orden a estos extremos.

    -IV-

    Que, de otra banda, se advierte que los jueces han realizado un somero examen de la cuestión referente al plazo razonable y a las alegaciones realizadas por la defensa.

    En orden a estas cuestiones, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye que: “toda persona detenida o retenida […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” (art. 7.5) y que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y...

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