Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Septiembre de 2019, expediente FGR 016782/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Registro nº 1610/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FGR 16782/2016/TO1/CFC1 n la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D.G.B. como P. y D.A.P. y A.M.F., como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, W.D.M., con el objeto de resolver en la presente causa nro. FGR 16782/2016/TO1/CFC1 caratulada “PEHUENCHE, M.A.s.ón ley nro. 23.737” del registro de esta S., de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, integrado de manera unipersonal, el 4 de septiembre de 2018, en lo que aquí interesa, RESOLVIÓ:

I) RECHAZAR la totalidad de los planteos de nulidad incoados por la defensa, conforme los fundamentos expuesto[s] en la primera cuestión, sin costas (arts. 166 y 531 del CPPN); II)

CONDENAR a MARIO ALFREDO PEGUENCHE, D.N.I.

23.168.421, de circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión, multa de trescientos pesos ($300,00), accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes (art. 14, primera parte, ley 23.737; art. 45 del Código Penal)

.

II. Llegan los actuados a conocimiento de esta instancia casatoria con motivo Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31062431#243338423#20190910120547701 Registro nº 1610/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FGR 16782/2016/TO1/CFC1 del recurso interpuesto por el Dr. N.G., Defensor Público Oficial ante el tribunal citado, en su carácter de letrado defensor de M.A.P. (conf. fs. 356/368vta).

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a fs. 369/370vta y mantenido luego en esta instancia a fs. 376.

La defensa encausó el recurso en trato en los términos del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

Planteó primeramente la nulidad del proceso al haberse verificado la afectación al principio de juez imparcial por ausencia de requerimiento de instrucción y por impulso del proceso por parte del juez de instrucción.

Al respecto, afirmó que el mismo juez de primera instancia promovió la acción y dispuso de oficio todas las medidas de prueba que permitieron dictar el procesamiento y la elevación del proceso a juicio, vulnerándose así el referido principio, el cual se encuentra garantizado, entre otros, por el art. 18 de la Constitución Nacional y el artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por otra parte, alegó que corresponde decretar la nulidad del peritaje químico practicado en autos o, en su defecto que no sea considerado apto para generar certeza respecto de la presencia o no de estupefacientes. Ello en tanto dicha medida fue realizada sin notificación a la defensa, todo lo cual imposibilitó al encausado de controlar cómo y Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31062431#243338423#20190910120547701 Registro nº 1610/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FGR 16782/2016/TO1/CFC1 quién produciría tal medida probatoria, violentándose así el derecho de defensa en juicio del imputado.

Aunado a ello, la recurrente indicó

que corresponde declarar la nulidad del allanamiento practicado en el domicilio de P., pues tal injerencia no fue fundada en motivos suficientes en la orden librada por el magistrado provincial.

En otro orden, invocó que en el caso no se encuentran dadas las certezas necesarias para tener por acreditada, fuera de toda duda, la autoría del encausado en el hecho de tenencia de estupefacientes, por lo que corresponde resolver en base a lo establecido por el art. 3 del código de rito y por el art. 19 de la Constitución Nacional.

En este sentido, señaló que no se encuentra acreditado que P. era “la única persona con señorío sobre todo lo que en el patio existía, y que él era quien tenía acceso y disponía del inmueble no es una circunstancia acreditada mediante la prueba obrante en los presentes actuados, toda vez que, inclusive, tenía impedido acceder allí”.

Agregó que el Tribunal de mérito, al valorar en contra del encausado su condición de ex policía, sus antecedentes y su condición física, “no concuerda con nuestro sistema jurídico y, en especial, con nuestro orden constitucional”.

Así, aseveró que “la duda sobre la titularidad de la sustancia secuestrada se hace evidente, y es en este punto donde falla la Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31062431#243338423#20190910120547701 Registro nº 1610/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FGR 16782/2016/TO1/CFC1 justificación de la sentencia, pues no puede dar cuenta con suficiente fuerza de que el condenado haya sido autor de la conducta por la que finalmente se lo condenó”.

De este modo, concluyó en que, no obstante no haberse derribado la presunción de inocencia del encausado, el Tribunal de la anterior instancia no aplicó el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación y falla en la motivación de la sentencia (art. 123 del código ritual).

Finalmente, hizo reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

III. Que, en la oportunidad prevista en el art. 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentaciones.

IV. Superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N. (conf. fs. 382), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden de votación: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. ) En primer término, con carácter previo a responder las críticas articuladas por la defensa oficial en el recurso casatorio, a fin de brindar una mayor claridad expositiva de lo que Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31062431#243338423#20190910120547701 Registro nº 1610/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FGR 16782/2016/TO1/CFC1 habré de resolver considero pertinente recordar el hecho que constituye el objeto de la presente causa.

    Así y conforme lo plasmado en la sentencia traída a estudio, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal General Roca, integrado de manera unipersonal, precisó que “La presente causa se inició en razón del allanamiento que la Comisaría 8°

    realizó en el domicilio de la calle Avellaneda N°

    2215, C.C., el día 11 de octubre del año 2016. Una vez allí encontraron cuatro ‘paquetes de cinta color marrón conteniendo en su interior sustancia vegetal compacta positivo marihuana’

    dentro de una bolsa de arpillera enterrada en el patio, por un peso total de 3,894 kilogramos, y un ‘envoltorio de nylon conteniendo sustancia polvorienta color blanca positivo cocaína, no registra pesaje’ en el interior de un vehículo allí

    estacionado (fs. 1). Conforme se desprende del acta de allanamiento, el domicilio se encontraba habitado por el acusado, M.A.P., quien lo rentaba desde hacía algún tiempo (cfr. fs. 3/6 y 7/39). Allí se realizaron narco-test de campo con la presencia de los testigos, arrojando resultados positivos (fs. 16/21 y 23). El allanamiento del que derivó el hallazgo de la sustancia prohibida fue ordenado por el Juzgado de Instrucción N° 30 Provincial (ciudad de C.C., Río Negro) en el marco de una causa en trámite por ante esa judicatura local (fs. 8/9)”.

  2. ) Sentado ello, seguidamente daré

    tratamiento a los planteos de nulidad realizados por Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31062431#243338423#20190910120547701 Registro nº 1610/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FGR 16782/2016/TO1/CFC1 la defensa de M.A.P. a cuyo fin, he de formular unas breves consideraciones que hacen a la cuestión a resolver.

    En ese norte, resulta menester señalar que el principio general que rige en materia de nulidades es el de legalidad o taxatividad, el cual impone que los actos procesales serán nulos únicamente cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo dicha pena. Así lo establece el art. 166 del CPPN.

    Tal como ha sido tradicionalmente sostenido, existen dos categorías fundamentales:

    (…) la primera, dependiente de la forma de determinación legal de los supuestos de nulidad, de su específica tipificación en hipótesis circunscriptas a concretos actos o de una tipificación genérica abarcativa de una pluralidad de ellos; la segunda, subordinada al distinto régimen de oposición...

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