Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Septiembre de 2019, expediente CFP 007132/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 7132/2014/TO1/CFC1 “M., G.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1571/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra.

Lucía del P.R., para resolver en la causa n° CFP 7132/2014/TO1/CFC1 caratulada “M., G.E. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.P., a cargo de la def ensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R., G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por la F. General a fs. 449/459 vta. y por la Defensa Pública Oficial a fs. 460/478 contra la sentencia dictada a fs.420/447 vta., por uno de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, que resolvió:

I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados por la defensa con relación a la causa 2114.

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II. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados por la defensa en la causa 2120, relativos al secuestro obrante a fs. 9, el procedimiento que culminó con la detención Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30006152#242917032#20190905082315473 de fs. 10 y la falta de impulso fiscal.

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III. HACER LUGAR a la nulidad del traslado e ingreso a la unidad 29 SPF, en calidad de detenida, ANULAR la requisa practicada el 14 de marzo de 2017, llevada a cabo allí, del secuestro obrante a fs. 51 y todos los actos practicados en consecuencia y, por lo tanto, ABSOLVER a GISELE E.M., de las restantes condiciones personales obrantes en el exordio, SIN COSTAS (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23984).

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IV. ABSOLVER a GISELE E.M., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al hecho por el que fue formalmente acusada en la causa 2120, indicado como primer hecho, SIN COSTAS (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación, íd.).

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V. CONDENAR a GISELE E.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SETENTA Y CINCO PESOS ($75), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las COSTAS del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 29.3, 40, 41 y 45, del Código Penal, 14, primer párrafo, de la ley 23737 y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

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VI. TENER POR COMPURGADA la pena impuesta, con el tiempo de detención sufrido en las presentes actuaciones y en la causa 2120.

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VII. DISPONER la inmediata libertad de GISELE E.M., la que se hará efectiva desde los estrados del Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30006152#242917032#20190905082315473 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 7132/2014/TO1/CFC1 “M., G.E. s/recurso de casación”

Tribunal.

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VIII. DESTRUIR el material estupefaciente incautado en la presente (art. 30 de la ley 23.737 y art. 1° de la ley 24.112).

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IX. DEVOLVER a la nombrada la totalidad de los efectos secuestrados.

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Los recursos fueron concedidos a fs. 479/vta. y mantenidos a fs. 483 y 484.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sra. Defensora Pública Oficial requirió

que se haga lugar al recurso de casación articulado (fs.486/491 vta.).

Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Recurso de casación articulado por la F. General.-

    La F. General encauzó el recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento y errónea aplicación de la ley sustantiva.

    1. En relación al hecho investigado en la causa nº 2114, puso de relieve que el magistrado incurrió en una equívoca y arbitraria valoración probatoria al descartar el elemento subjetivo que exige la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista en el artículo 5 inc.

      c

      de la ley 23.737 por la que esa fiscalía había acusado a M. en calidad de autora.

      Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30006152#242917032#20190905082315473 Puso de relieve, que la nombrada tenía en su poder 21 envoltorios de nylon (7 verdes y 14 blancos), que fue vista en reiteradas oportunidades ingresar y egresar del asentamiento conocido como “La Carbonilla” y que recibió uno de los mensajes de texto transcriptos a fs. 33, en el que su interlocutor le refiere “¿me guardás uno de 50?.

      Agregó que el informe del Cuerpo Médico Forense informó el resultado negativo de la rinoscopia practicada a M. y acerca de su lucidez al momento de su detención, lo que desbarata su descargo en el que por un lado reconoce haberse dedicado a la comercialización de estupefacientes con referencia al suceso de fecha 12 de marzo de 2017 (causa 2120)

      y por otro, en esta ocasión afirma que la tenencia de la droga era para consumo personal.

      Sostuvo que el análisis integral de la prueba confirma la ultraintención o elemento subjetivo que requiere la figura prevista por el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737.

      Por ello, solicitó que se case la sentencia y se condene a G.E.M. como autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por el hecho ocurrido el 16 de julio de 2014.

    2. Sobre el hecho juzgado en la causa nº 2120, la recurrente sostuvo que la sentencia carece de fundamentación y es arbitraria, al declarar la nulidad del procedimiento efectuado en la Unidad nº 29 del Servicio Penitenciario Federal aludiendo a la ausencia de orden judicial de remisión de M. a esa dependencia carcelaria y contiene una errónea interpretación de los artículos 77 del Código Penal y 5 inc.

      Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30006152#242917032#20190905082315473 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 7132/2014/TO1/CFC1 “M., G.E. s/recurso de casación”

      c

      de la ley 23.737.

      Sobre el primer aspecto, remarcó que las constancias de la causa ponen de relieve que el traslado de la procesada a la unidad carcelaria obedeció a una orden del magistrado interviniente.

      A esos fines, y tras hacer hincapié en las constancias de los expedientes nº 2114 y 2120 de trámite ante los Juzgados Federales nº 11 y 5, respectivamente, concluyó la F. General que en el primero se había ordenado el traslado de la encartada en carácter de detenida para el 14 de marzo de 2017, a las 8 de la mañana, tal como quedó asentado a fs. 42 de la causa nº 2120 y a fs. 129 del expediente nº 2114, y que el titular del Juzgado Federal nº Dr. Bonadio dispuso su anotación.

      En la oportunidad señalada, llevada a cabo en la unidad nº

      29, decomisaron a la encartada 27 envoltorios de cocaína del interior del dobladillo de su vestido en oportunidad de una requisa de rutina que se efectúa sobre todas las personas que ingresan a las unidades carcelarias, procedimiento establecido en el Boletín Público nº 587 de Registro y Control en la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

      Que en consecuencia, es evidente que todo el procedimiento tuvo respaldo judicial y fue respetuoso de la legalidad, y desbarata el argumento del magistrado referido a que no se ha podido “...encontrar explicación constitucional y convencionalmente conforme al acto ante mi presentado como desprovisto de fundamento del traslado e ingreso de la acusada M. a la Unidad nº 29 del SPF.”.

      Puso de relieve además, que M. fue detenida en Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30006152#242917032#20190905082315473 flagrancia, lo que permite prescindir de una orden judicial para su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del código adjetivo, supuestos en los cuales es de práctica que la policía efectúe la consulta al S. del juzgado quien, por delegación, dispone si corresponde o no mantener la detención. Situación que se verificó en este caso, en el cual la Actuaria del juzgado que había antes librado una orden de paradero, indicó el traslado a la Unidad 29 en calidad de...

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