Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 093002624/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMZ 93002624/2009/TO1/CFC1 “B.E., M.J. s/recurso de casación”

    Registro nro.: 1565/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

    FMZ 93002624/2009/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “B.E., M.J. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P..

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor C.A.M. dijo:

    I.

    1. El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, doctor H.F.C., el 11 de diciembre de 2018, resolvió declarar la aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna y sobreseer a M.J.B.E. y P.E.C., en orden al delito de contrabando –art. 864, inc. d) del Código Aduanero (fs. 129/131).

      Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación a fs.

      133/135 vta., que fue concedido a fs. 136/137 y mantenido ante esta instancia a fs. 138.

      Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31817971#242811618#20190904090858639 2. La fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 inc. 1º del C.P.P.N., al incurrir el a quo en una errónea interpretación de la ley sustantiva.

      Sostuvo que en el caso no debe aplicarse el principio de retroactividad de ley penal más benigna, por cuanto el aumento de los montos mínimos dispuestos por la ley 27.430, tuvo como objetivo principal su actualización a fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante la vigencia de la norma anterior y no a una revaloración de los delitos reprochados.

      Solicitó se case la resolución recurrida y se disponga que continúe la causa según su estado.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    2. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

    3. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

      468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 148).

      II.

      El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del CPPN, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

      III.

    4. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 20 de enero de 2009, cuando personal del Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31817971#242811618#20190904090858639 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMZ 93002624/2009/TO1/CFC1 “B.E., M.J. s/recurso de casación”

      Escuadrón nº 27 de Gendarmería Nacional, se encontraba realizando control vehicular en la Ruta Nacional nº 7 a la altura de Punta de Vacas, y procedió a la inspección del transporte de pasajeros de la empresa Andesmar proveniente de la Republica de Chile, en el que viajaban M.J.B.E. y P.E.C., quienes transportaban en forma oculta, entre sus ropas y sobre sus cuerpos, doce paquetes, cada uno, que contenían papel moneda de origen chileno, de diversos valores, cuya suma total ascendía a la suma de $23.798.000 pesos chilenos.

      El 12 de noviembre de 2009 fue requerida la elevación a juicio de las actuaciones, por el delito de contrabando -en la modalidad de importación de divisas extranjeras- previsto en el art. 864, inc. d) del Código Aduanero (fs. 82/83). El 17 de diciembre de ese año, el juzgado instructor elevó las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza, el que citó a las partes a juicio el 9 de febrero de 2010 (fs. 86 y 88).

      De acuerdo surge de fs. 111, el tribunal de juicio fijó audiencia de debate para el 9 de noviembre de 2011. Con posterioridad a ello, no se produjo actividad de relevancia hasta el 17 de mayo de 2018, en el que en virtud de la entrada en vigencia de la ley 27.430, el a quo corrió traslado al Ministerio Público F. a fin de que se expida sobre la aplicación de dicha ley (fs. 118).

    5. El magistrado de la instancia anterior, el 11 de diciembre de 2018, aplicó retroactivamente la ley 27.430 como ley penal más benigna, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos (equivalente a $121.539 pesos argentinos) no superaba el nuevo tope de $500.000 previsto en el art. 947 del C.A., y sobre esa base, sobreseyó a los imputados por atipicidad de sus conductas.

      Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31817971#242811618#20190904090858639 3. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

      Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

      No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

      a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor

      .

      Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($500.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de contrabando investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el artículo 947 del CA.

    6. Conforme los lineamientos expuestos al votar en los precedentes “CARRIZO, C.A. s/recurso de Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31817971#242811618#20190904090858639 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMZ 93002624/2009/TO1/CFC1 “B.E., M.J. s/recurso de casación”

      casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

      19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. 18/10/2018) -ambos de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

      La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés, bien o función y a raíz de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado...

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