Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente FCB 000236/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FCB 236/2013/TO1/CFC1 “., C.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1712/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal Dres. L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Lucía del P.R. con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCR 236/2013/TO1/CFC1 caratulada “G., C.A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P., de las Dras. M.F.L. y B.P. a cargo de las defensas públicas oficiales de C.A.G. y de J.M.A., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R., M..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales a fs. 3807/3817 y fs. 3818/3831, contra la sentencia obrante a fs. 3757/3778 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, que, condenó a C.A.G., como coautor penalmente Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #19744720#243728011#20190916123000671 responsable de los delitos de transporte de estupefacientes y tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno y uso de documento nacional de identidad ajeno, (arts. 5 inc. c)

de la Ley 23.737, 33 incs. c) y d) de la Ley 20.974, 45 y 55 del C.P.), a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales, costas y multa de pesos dieciocho mil setecientos cincuenta ($18.750); y a J.M.A., como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 45 del C.P.), a la pena de seis años de prisión, multa de pesos tres mil ($3.000), accesorias legales y costas.

Los recursos fueron concedidos a fs. 3857/3858 y mantenido a fs. 3867 y 3868.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensa pública oficial de J.M.A. solicitó que se haga lugar a la impugnación (fs. 3870/3874).

Cumplidas las previsiones del artículo 468 del citado cuerpo legal, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

SEGUNDO

1) La defensa de C.A.G. invocó las causales de arbitrariedad del pronunciamiento e inobservancia de la ley sustantiva en el cauce del artículo 456 del ordenamiento formal.

  1. Entendió que para que se verifiquen los tipos penales previstos en el artículo 33 inc. “c” y “d” de la ley 20.974 la tenencia del DNI ajeno o su uso, deben ser ilegítimos y como su verdadero titular Sr. M. no fue citado a prestar declaración testimonial no podía acreditarse la existencia del dolo requerido por esa figura ante la posibilidad de que el Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #19744720#243728011#20190916123000671 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FCB 236/2013/TO1/CFC1 “., C.A. s/recurso de casación”

    encartado hubiera tenido ese documento con su consentimiento.

    Señaló que la respuesta negativa del tribunal resultó

    insuficiente porque se basó en argumentos especulativos y conjeturales del F. General que, por su parte, había recogido los “razonamientos con sesgos inquisitivos de los policías intervinientes...”.

    Manifestó que tampoco se citó a otro testigo relevante, de “...apellido M. (supuestamente), que era el anterior titular del utilitario de donde se secuestró la droga habida, que según dichos del policía G. –dichos de supuestas manifestaciones emanadas de M.-... cuando S.L. le compró el utilitario mencionado, fue acompañado con una persona que se presentó como M., que según la hipótesis del Señor F. General, este último era en realidad GONZÁLEZ que se hacía pasar como el nuevo adquirente del utilitario...Asimismo, tal hipótesis incriminadora del titular de la ”Vindicta Pública” la refirió como propia en el debate, pero era en realidad de la autoría de los policías comisionados en la investigación.”.

    Agregó que el tribunal debió ordenar un reconocimiento en rueda en relación a G., con la participación de los mencionados testigos, como instrucción suplementaria, para acreditar la hipótesis del acusador.

    De acuerdo a ello, solicitó que se absuelva a C.A.G., del delito previsto en el artículo 33 incs. “c” y “d” de la ley 20.974.

  2. En cuanto al delito de transporte de estupefacientes por el que fuera condenado el encartado, en los términos del artículo 5º inc. “c” de la ley 23.737, señaló el defensor que el tribunal dio una escueta respuesta al planteo de una Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #19744720#243728011#20190916123000671 tentativa.

    A su respecto sostuvo el recurrente que el transporte del estupefaciente no se consolidó porque fue interrumpido por la fuerza de seguridad, es decir, por causas ajenas a la voluntad del enjuiciado, de allí que deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 42 y 44 del Código Penal.

    A su luz, reclamó que se reduzca la sanción impuesta con arreglo a dicho marco normativo.

  3. Por último, invocó la violación al principio “ne procedat iudex ex officio”.

    Se agravió el defensor por la imposición de una pena superior a la requerida por el F., siguiendo la doctrina del Superior dictada en Fallos “Mostaccio” que limita la jurisdicción del juez a lo pedido por el titular de la vindicta pública.

    Por esas precisiones, solicitó que se fije una sanción que no exceda los seis años de prisión requeridos por el F. de juicio en su alegato.

    2) Por su parte, la defensa de J.M.A. enderezó la vía recursiva en las previsiones de los artículos 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sus agravios se sintetizan en los siguientes puntos:

  4. Nulidad del registro del vehículo dominio FUT 863, de la orden que lo dispuso, y del acta respectiva.

    La defensa insiste en la nulidad de esa diligencia practicada el 9 de diciembre de 2011 sobre la camioneta M.B.S., dominio FUT 863, en la localidad de Piquillín, Departamento Río Primero, provincia de Córdoba, y de los actos procesales vinculados porque no se contaba con la pertinente orden judicial, tal como se efectuara con otros Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #19744720#243728011#20190916123000671 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FCB 236/2013/TO1/CFC1 “., C.A. s/recurso de casación”

    vehículos inspeccionados en el curso de la pesquisa (vgr.

    sobre los automóviles R.M., dominio GZY 796, dispuesto por Auto de fecha 08/12/2011 (fs. 1062); del V.B., dominio HST 295, dispuesto por Auto de fecha 07/12/2011 (fs. 1090/1091); de la Chevrolet S 10, dominio EDR 574, dispuesto por Auto de fecha 07/12/2011 (fs. 1090/1091); y del Renault 19, dominio DBJ 812, dispuesto por Auto de fecha 06/12/2011 (fs. 1101) y por Auto de fecha 02/12/2011 (fs.

    1115); entre otros).

    Por consiguiente, consideró que la diligencia de registro es nula, así como la orden judicial de fecha 08/12/2011 -incorporada a fs. 486 y 1064-, por no ser la consecuencia de una decisión judicial instrumentada por escrito mediante auto o decreto fundado, en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que “...siendo ello así, ni el S.P.A. de la Policía ni el Cabo 1º G.A. de Gendarmería estaban legalmente habilitados para efectuar ese registro, aun cuando creyeran lo contrario por desconocer que se trató de una orden impartida sin resolución judicial que la respalde...Igual suerte ha de correr un eventual error del Juzgado Federal, toda vez que la exigencia republicana de decreto o auto fundado no se presume. Tanto más cuando se trata de una injerencia sobre derechos constitucionales...Tampoco puede convalidarse tal registro en virtud de las hipótesis de excepción previstas en los arts.

    184 incs. 4) y 5) CPPN, ni apelando al art. 230 bis CPPN, puesto que la circunstancia de que los agentes sí dispusieran de una orden de registro -debidamente respaldada por auto fundado- para la camioneta, dominio EDR 574, da cuenta que las Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #19744720#243728011#20190916123000671 fuerzas de seguridad en coordinación con el Juzgado Federal interviniente, habían tenido la oportunidad de obtener un auto fundado en forma tempestiva. Extremo éste que no se verificó

    respecto de la camioneta, dominio FUT 863.”.

    Expuso que del acta obrante a fs. 487/497 se desprende que el registro del vehículo no obedeció a los supuestos de excepción previstos por el art. 230 bis del código adjetivo, puesto que allí se hizo constar que la...

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