Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Septiembre de 2019, expediente FCR 007652/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I FCR 7652/2013/TO1/CFC1 “V., V.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1635/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en causa nº FCR 7652/2013/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “V., V.A.s.ón ley 23.737”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Federal de Casación en virtud del recurso deducido a fs. 141/143 vta. por la Defensora Pública Oficial de V.A.V., contra el pronunciamiento del Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia de fecha 18 de septiembre de 2017, por el que se resolvió “NO HACER LUGAR a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por la Defensa Pública Oficial a fs.

    127/vta., sin costas” (fs. 137 y vta.).

    Contra ese decisorio, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de V.V., el que fue concedido por el a quo a fs. 150 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 156.

  2. ) La recurrente fundó su presentación en ambos supuestos del art. 456 del CPPN, en tanto consideró que la sentencia impugnada resulta arbitraria, contradictoria y aplica erróneamente la ley penal.

    Fecha de firma: 12/09/2019 1 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24436261#243487083#20190913081711581 Señaló que en el decisorio impugnado se incurrió

    en un error en la fecha de comisión del hecho que se le reprocha a V., que ocurrió el 24 de diciembre de 2013 y en la calificación legal, pues difiere de la efectuada en el requerimiento de elevación a juicio.

    Precisó que V. fue requerida a juicio por la comisión del delito previsto en el “artículo 5 inciso e) y último párrafo y art. 11 inc. e) de la ley 23.737 y art. 42 del CP”, facilitación de estupefacientes a título gratuito, agravado por el lugar de comisión y en grado de tentativa y que el último párrafo “nos indica que por la escasa cantidad inequívocamente es para uso personal del receptor” (los resaltados corresponden al original).

    Sostuvo que la calificación del hecho es importante toda vez que fija la escala penal y agregó que por la calificación del requerimiento de elevación, la escala en el caso es de 4.5 meses a 2 años.

    Luego la recurrente puntualizó que desde el acto de citación a juicio, de fecha 4 de diciembre de 2014 –

    último acto interruptivo conforme art. 67 CP- hasta la fecha de suspensión del juicio a prueba, 25 de agosto de 2015, transcurrieron 8 meses y 21 días. Indicó que posteriormente, “transcurrido el plazo de suspensión que operó el 25 de Agosto de 2016, transcurrieron 2 años y 2 días.- Por ello desde el último acto interruptivo han transcurrido 2 años, 8 meses y 23 días”.

    En base a ello, cuestionó el decisorio del tribunal oral, pues éste consideró que el plazo de prescripción estuvo suspendido desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 27 de agosto de 2018, fecha en que el tribunal dictó la resolución por la que revocó la suspensión del juicio a prueba. Puso de resalto que nada 2 Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24436261#243487083#20190913081711581 CFCP - S. I FCR 7652/2013/TO1/CFC1 “V., V.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal dice el pronunciamiento sobre el hecho de que “la Suspensión se otorgó por un año y que dicho plazo expiró

    el 25 de Agosto de 2016”.

    Refirió que la norma no establece que el plazo de suspensión pueda prorrogarse automáticamente sine die y que en el caso, le tomó al tribunal 2 años para revocar una suspensión de juicio “en la que ni siquiera intimó a la Institución designada para las tareas comunitarias a responder el oficio en el que solicitada información al respecto”, oficio que –sostuvo— se libró con el plazo ya vencido.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Puestos los autos en término de oficina conforme las previsiones del art. 466 del CPPN, se presentó

    el F. ante esta Cámara Federal de Casación Penal, M.A.V., y postuló el rechazo del recurso impetrado por la defensa.

    Argumentó que “más allá de si fue correctamente revocada la suspensión del juicio a prueba en agosto de 2018, resolución que actualmente está recurrida por su defensa, lo cierto es que V. casi al año del otorgamiento de la suspensión a prueba manifestó no haber comenzado a cumplir con las tareas comunitarias. Ello según surge de las actas de comparecencia de fecha 30/06/2016 y 24/08/2016. Asimismo incumplió reiteradamente comparecer en las audiencias que le fijaba el tribunal, conforme surge de las actas de comparecencia de fecha 11/11/2015, 24/08/2016, 1/11/2016, 14/12/2016, 29/05/2017 por problemas personales, familiares, de salud y por Fecha de firma: 12/09/2019 3 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24436261#243487083#20190913081711581 motivos legales”. Consideró que a partir de tales circunstancias resulta razonable “que el Tribunal Oral haya extendido tácitamente el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a V. en razón de las imposibilidades físicas y legales manifestadas por la propia imputada (art. 76 ter del CP)”.

    En base a ello, coincidió con el tribunal de la anterior instancia en cuanto a que desde el último acto interruptivo y descontando el tiempo de suspensión del proceso a prueba, no ha operado el plazo previsto para declarar la prescripción de la acción penal seguida a V..

    Consideró el F. que el tribunal oral ha brindado razones suficientes para sustentar su decisión y sostuvo que los argumentos de la defensa constituyen una mera discrepancia con lo resuelto, lo que no logra demostrar apartamiento de la solución jurídica prevista para el caso.

  4. ) En idéntica etapa procesal, se presentó la Defensora Pública Oficial L.B.P. (fs.

    162/165 vta.) y reiteró los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

    Planteó asimismo como nuevo motivo de agravio la violación del principio de legalidad y el debido proceso, por la revocación de la suspensión del juicio a prueba por fuera del plazo por el que fue otorgada.

    Argumentó que la suspensión del juicio a prueba sólo puede ser revocada dentro del plazo por el que fue otorgada y, por lo tanto, la reanudación del curso de prescripción debe computarse como solicitó la defensa, desde la fecha en que venció el término por el cual fue acordada la probation.

    Afirmó que de no ser revocada dentro de ese 4 Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24436261#243487083#20190913081711581 CFCP - S. I FCR 7652/2013/TO1/CFC1 “V., V.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal plazo, el día que éste se cumple “la acción penal queda extinguida de pleno derecho” y que la declaración judicial “es un mero requisito de forma y destinado a su inscripción registral, a los fines estadísticos, de control y publicidad”.

    Sostuvo que en el caso el tribunal “incurrió en numerosas deficiencias y demoras que, finalmente, lo condujeron a revocar la probation de V.A.V. por fuera del plazo de un (1) año por el que había sido otorgada” (el resaltado corresponde al original).

    En concreto, señaló que tras la suspensión del proceso a prueba el 25/8/15, el tribunal el 23/10/15 citó a V. y el 11/11/15 le comunicó las reglas a seguir; el 31/05/16 designó un lugar para desarrollar las tareas comunitarias; todo ello sin que exista motivo que justifique tales demoras.

    Afirmó que su defendida cumplió las tareas fijadas por el tribunal entre noviembre de 2016 y mayo de 2018.

    Reiteró que el plazo de prescripción debe considerarse reanudado desde el 25/8/2016 y como consecuencia de ello, ha transcurrido el tiempo de pena máxima prevista para el delito que se le atribuye a su V.A.V..

    Reiteró la reserva del caso federal.

  5. ) Superada la etapa procesal del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    debida constancia en estos autos (cfr. fs. 169), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 12/09/2019 5 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24436261#243487083#20190913081711581 Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza, A.M.F. dijo:

    -I-

  6. ) En relación al análisis de la admisibilidad debo señalar en primer término que la decisión recurrida no es susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquellas que el art. 457 del C.P.P.N. equipara a ella, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni...

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