Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PINTO, ALEJANDRO DANIEL s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
FCR 19290/2015/TO1/CFC1 “PINTO, A.D. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”
SALA I, C.F.C.P.
REGISTRO N° 1446/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez D.G.B. como presidente, doctora A.M.F. y juez D.A.P., como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°
FCR 19290/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PINTO, A.D. s/recurso de casación”
de la que RESULTA:
-
) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fojas 336/343 por la Defensa Pública Oficial asistiendo a A.D.P., contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, que resolvió:
CONDENANDO a A.D.P. (…) como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), imponiéndole las accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc 3, 40, 41, 45, y 77 del Código Penal; arts. 403, 530 y 533 del Código Penal Procesal de la Nación; y art. 5 inc. c de la ley 23.737) (cfr. sentencia de fojas 329/334vta.).
El recurso fue declarado admisible por el tribunal (fs. 344/vta.), y mantenido en esta instancia a fojas 353.
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28830646#241555569#20190820084133435 2º) La recurrente fundó su recurso en ambos supuesto previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, se quejó por considerar arbitraria la calificación del hecho como transporte de estupefaciente. Afirmó que: “…considerar, como lo hace la sentencia que impugno, que la sola movilidad para sí que del tóxico efectúan jóvenes adictos configura la figura de transporte, con la grave amenaza penal que conlleva, no reconoce la proporcionalidad constitucional del castigo legal. Dicha conducta debe ser encuadrada en la figura de simple tenencia ilegitima, en la que incursionó mi defendido por el dolo exhibido” (fs. 338/vta.).
Reiteró que su asistido declaró que compró la sustancia para su consumo personal, que fumaba marihuana constantemente, cada hora o dos horas que durante el día de 15 a 20 cigarrillos y que en esta ocasión estaba cargando la sustancia desde el lugar que la compró –Misiones- rumbo hacia donde sería su nuevo hogar –en Santa Cruz- pues el fin de la misma era su propio consumo para el próximo año (fs. 338vta./339).
En ese orden de ideas, afirmó que “es absurdo entender que quien adquiera droga para consumo no pueda desplazarse con ella a su casa sin cumplir la conducta del transporte” (fs. 339). Argumentó que se debió probar el dolo de transporte pues en el caso su asistido cumplía una conducta que podemos definirla como “tenencia que deambula”
al movilizarse desde el lugar de compra a su domicilio (fs.
339). Sobre este punto, citó jurisprudencia en abono de su postura.
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL 2 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28830646#241555569#20190820084133435 FCR 19290/2015/TO1/CFC1 “PINTO, A.D. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”
SALA I, C.F.C.P.
Luego, la parte recurrente planteó la arbitrariedad de la sentencia por considerar que no existen pruebas en autos con aptitud como para desestimar la versión de P.. Indicó que todos los motivos que esboza la sentencia para inferir el transporte no son suficientes, pues no basta únicamente con medir la cantidad de toxico, porque P. justificó cómo había obtenido el dinero para adquirir el estupefaciente y porque si bien no se secuestraron elementos de consumo se sabe que para armar un cigarrillo de marihuana únicamente se necesita papel que se consigue en cualquier kiosco.
Agregó que se omitieron valorar elementos a favor de su defensa tales como los informes de gendarmería y policía de donde surge que nunca existió una investigación precedente que indicara a P. como alguien vinculado al tráfico de drogas.
En razón de los fundamentos expuestos, solicitó
que se haga lugar al recurso de casación y que se adecue la calificación del hecho al delito tenencia simple de estupefacientes y se aplique una pena en suspenso.
Hizo expresa reserva del caso federal.
3º) Durante el periodo previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial de A.D.P. quien adhirió a los agravios interpuestos en la instancia anterior y agregó
como nuevo agravio la arbitrariedad en considerar consumado el delito de transporte de estupefacientes.
Citó jurisprudencia de esta Cámara y afirmó que el concepto mismo de transporte consiste en el traslado de un lugar (origen) a otro (destino) de modo que cobra Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28830646#241555569#20190820084133435 relevancia si el material ha arribado a destino o no lo ha hecho por causas ajenas a la voluntad del autor. Agregó
que, analizando desde la óptica de la lesividad, no importa un riesgo de igual intensidad iniciar el transporte de la mercadería que haber arribado a su destino final (fs.
357vta./358).
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se anule la sentencia dictada por el a quo y, subsidiariamente, se case la sentencia en punto a considerar que el delito de transporte de estupefacientes endilgado no ha quedado consumado.
4º) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., conforme surge de fojas 362, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
1º) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la Defensa Pública Oficial contra la sentencia que dispuso la condena de A.D.P. a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos tres mil quinientos ($3.500) y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito que se le atribuye, en carácter de autor.
La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado inobservancia de las normas procesales y sustantivas (art. 456, incs. 1º y 2º del CPPN).
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba