Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Agosto de 2019, expediente CFP 003667/2018/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I –
CFP 3667/2018/TO1/CFC1 “O.L., F. s/
recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1453/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Diego G.
Barroetaveña como presidente, y los doctores A.M.F. y D.A.P. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CFP 3667/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “O.L., F. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
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) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs. 419/425vta. por la defensa particular de F.O.L., contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 de esta ciudad que resolvió, en lo aquí pertinente:
I.- CONDENAR a F.O.L. (…) a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, MULTA de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($112.500) (…) y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 12, 29 inc. 3º, 45 del Código Penal, art.
5 inciso C de la ley 23.737 y arts. 398, 399, 400, 403, 501, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (…).
IV.- DECOMISAR el rodado W.S., dominio NVC-432 (art. 23 del Código Penal)
-cfr. veredicto de fs.
390/391, fundamentos a fs. 399/408vta.-).
El recurso fue declarado admisible por el tribunal de juicio (fs. 426/428vta.), y mantenido en esta instancia a fojas 442.
Fecha de firma: 16/08/2019 1 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32169028#241518355#20190820091255171 2º) El recurrente fundó su remedio procesal en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar se agravió por considerar que no se encuentra debidamente acreditada la conducta reprochada a su asistido, y que el tribunal a quo efectuó una arbitraria valoración de la prueba colectada.
De forma subsidiaria refirió que el transporte que se le atribuye a O.L. no llegó a consumarse debido a la intervención de los agentes de prevención, por lo que el potencial daño a la salud pública se vio neutralizado.
Agregó que no se verifican en las actuaciones la periodicidad, habitualidad, frecuencia y ejercicio de la actividad que el tipo de comercialización requiere, como tampoco el elemento subjetivo típico consistente en el ánimo de lucro.
Por otro lado precisó que “…no existió una justificación ex ante de los preventores para actuar ya que no hubo una conducta manifiestamente evasiva ante un conocimiento de que eran fuerzas de seguridad las que pedían la detención”
(cfr. fs. 423vta.).
Sostuvo como agravio que “…la sentencia de marras no haya jusvalorado de manera adecuada la confesión lisa y llana de [su pupilo] procesal al deponer durante el debate, lo que sirvió
para aclarar las circunstancias fácticas del caso, siendo que no se evidencia prueba autónoma que permita contrariar sus dichos (…)
. En este punto precisó que “…si bien podría aducirse la concurrencia de un dolo `genérico´ al consentir transportar mercadería irregular, no puede contravenirse que aquel no sabía la materia específica y cantidad de lo transportado” (cfr. fs.
423vta.).
Por último se agravió del decomiso dispuesto del vehículo Volkswagen Surán dominio NVC-432 por entender afectado el derecho a la propiedad de la tía del imputado, quien según la defensa resulta ser la titular registral del rodado y es ajena al suceso investigado.
Hizo expresa reserva del caso federal.
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32169028#241518355#20190820091255171 CFCP - Sala I –
CFP 3667/2018/TO1/CFC1 “O.L., F. s/
recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal 3º) Durante el período previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., a fs. 444/447 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de O.L..
En este sentido dictaminó que de la prueba colectada y valorada en las presentes actuaciones surge con total claridad que la conducta desplegada por O.L. encuadra en el delito de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en ese sentido.
Sostuvo que las argumentaciones del recurrente no logran derribar la adecuada significación que el Tribunal de juicio le dio a las circunstancias y probanzas obrantes en autos. Refirió que la defensa se limitó a indicar la existencia de una sentencia viciada pero no se hizo cargo de indicar qué le causó agravio y de qué manera vio afectadas las garantías constitucionales y convencionales de su defendido.
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) Superada la audiencia que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 451).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
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) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el Fecha de firma: 16/08/2019 3 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32169028#241518355#20190820091255171 esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.
Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.
La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).
En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación”
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