Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Agosto de 2019, expediente FCT 007758/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa Nº FCT 7758/2017/TO1/CFC1 “., R.A. y otro s/recurso de casación”

-S. III C.F.C.-

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1551/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R., y J.C.G. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para dictar sentencia en la causa n° FCT 7758/2017/TO1/CFC1, caratulada: “G., R.A. y M., R. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P. y ejercen la Defensa Pública Oficial el Dr. E.M.C. y la Dra. M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: C., G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 128/139 vta., por el Defensor Público Oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Oral Federal de Corrientes (fs. 120/127), que CONDENÓ a R.A.G. y a R.M., a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, en suspenso y costas, como coautores penalmente responsables del delito previsto en el art. 874, inc. “d” del Código Aduanero (Ley 22.415) (arts. 26, 40 y 41 del C. y 530 y 531 del C.P.N.).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

142/vta. y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31883768#242517616#20190902134032123 Defensa Pública Oficial de los nombrados G. y M. lo mantuvo a fs. 146.

Durante el término de oficina, la Defensa Pública Oficial, se remitió a los agravios expuestos en el recurso de casación por su colega de la anterior instancia y reiteró que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se anule la resolución recurrida y se absuelva a sus defendidos (fs. 148/vta.).

Superada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto (fs. 151).

SEGUNDO

El Defensor Público Oficial asentó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del C.P.N., sobre los agravios siguientes:

  1. nulidad de la sentencia por haber incorporado prueba de oficio, en forma extemporánea, y por haberse excedido la duración del proceso de flagrancia.

    Puso de relieve, con cita de doctrina, que en estos tipos de procesos, durante el juicio los plazos para la incorporación de la prueba son perentorios, y que los jueces no tienen injerencia en la actividad probatoria de las partes.

    Dijo que en la audiencia inicial de flagrancia el fiscal comunicó el hecho que se les atribuía a los procesados, pero no solicitó la realización de ninguna peritación sobre los teléfonos celulares.

    Para tratar de subsanar dicha omisión el juez de grado previo a devolver los celulares, indicó que debía realizarse sobre ellos una peritación y, fijó fecha para una audiencia de clausura para el 25 de septiembre de 2017.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31883768#242517616#20190902134032123 Causa Nº FCT 7758/2017/TO1/CFC1 “., R.A. y otro s/recurso de casación”

    -S. III C.F.C.-

    Cámara Federal de Casación Penal Este día (25 de septiembre de 2017), como no se había extraído información de los celulares, la postergó de oficio para el 3 de octubre siguiente (fs. 44). Situación que se reprodujo el 2 de octubre fijándose audiencia para el 16 de ese mes (fs. 46). Pero el 13 de ese mismo mes el fiscal solicitó que se fije audiencia de clausura una vez obtenido el resultado de esa peritación, lo que finalmente sucedió el 9 de noviembre de 2017 (fs. 64/73).

    Concluyó que se ha mutado y tergiversado el alcance del art. 353 quáter del código de rito y que en el peor de los casos los plazos pueden ser ordenatorios para los jueces pero no para las partes y tampoco su inactividad puede ser suplida por el magistrado. Además, antes de la audiencia de clausura las partes –y no el juez- deben recolectar toda la prueba.

    Dijo que se ha violado la garantía del juez imparcial (art.75, inc. 22 de la C.N.), la división de roles establecida en el art. 120 de la C.N. y la igualdad de armas que debe operar en el proceso penal, lo que produce una nulidad absoluta (art. 166 y ss. del C.P.N.).

  2. Manifestó que en la audiencia inicial donde se había fijado la de clausura, no se habían aforado los cigarrillos supuestamente incautados a sus defendidos, lo que se obtuvo el 2 de octubre de 2017, es decir, después de la fecha de audiencia de clausura, y de producción de pruebas.

    Además, el aforo no fue solicitado por la fiscal en la audiencia de apertura, ni cuando la prevención informó el hecho al fiscal y al juez.

    Concluyó que la valuación es nula por no haber sido solicitada por el fiscal en la audiencia inicial y por Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31883768#242517616#20190902134032123 haber sido incorporado al proceso habiendo vencido el plazo para la producción de las pruebas.

    Atento a la extemporaneidad del aforo quedó sin acreditar uno de los aspectos objetivos del tipo -el valor de la mercadería- (conf. el art. 947 de la ley 27.430 debe ser de $ 160.000), y, por lo tanto, no se puede hablar del delito de encubrimiento de contrabando. En consecuencia pidió la absolución de sus defendidos.

  3. A raíz de lo antes expuesto requirió la nulidad del proceso de flagrancia, por la excesiva duración derivada de las prórrogas de la audiencia de clausura de la instrucción, con violación a los plazos fijados en la ley 27.272.

    Dijo que los siete meses de trámite desnaturalizaron el proceso de flagrancia, que tiende a la celeridad para definir los procesos de ese tipo con los elementos con que se cuenten hasta ese entonces, habiéndose afectado en consecuencia la garantía del plazo razonable de ese tipo de procesos.

    Destacó que el hecho de que haya sido notificado el anterior abogado defensor de los imputados de la última prórroga para la audiencia de clausura, no convalida las sucesivas dispuestas de oficio por el juez, por lo que todo lo producido con posterioridad a la primera fecha de esa audiencia de clausura resulta absolutamente nulo.

  4. Nulidad del fallo, por falta de motivación, por haberse omitido dar fundamentos durante la etapa del juicio (art. 353 septies del C.P.N.), para rechazar los planteos de nulidad y el pedido de probation y haber diferido su tratamiento para el momento de la sentencia (arts. 123 y 404, inc. 2° del C.P.N. y 18 de la C.N.).

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31883768#242517616#20190902134032123 Causa Nº FCT 7758/2017/TO1/CFC1 “., R.A. y otro s/recurso de casación”

    -S. III C.F.C.-

    Cámara Federal de Casación Penal Dijo que en este tipo de procesos, a diferencia de los ordinarios, los jueces no pueden diferir sus pronunciamientos (en torno a las pretensiones de las partes), pues deben resolver en el curso de la misma audiencia en que se susciten.

    Destacó que, sin embargo, en la sentencia en la parte correspondiente a la “cuestión diferida”, tampoco se dieron los motivos del rechazo de la probation.

    Pidió que se anule el fallo y otro tribunal considere la posibilidad de otorgar la probation.

  5. Arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación, con violación a las reglas de la sana crítica racional (arts. 123 y 404, inc. 2° del C.P.N.).

    Sostuvo que el erróneo análisis de la prueba derivó en el yerro en la aplicación de la ley sustantiva, dadas las dificultades para diferenciar la figura de encubrimiento de contrabando de la infracción aduanera de tenencia injusti-ficada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales (arts. 985, 986 y 987 de la ley 22.415).

    Manifestó que en el caso que nos ocupa se debe probar de manera previa el delito de contrabando para después acreditar el de encubrimiento. Acotó que de la investigación se deduce que el origen de la mercadería sería extranjero pero sin poder precisar dónde, cuándo y cómo habrían violado el control aduanero.

    Por lo tanto, como no pudo probarse el delito preexistente...

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