Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Agosto de 2019, expediente CPE 001262/2013/TO01/CFC003

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 1262/2013/TO1/CFC2 -

CFC3 “P.C., I.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1434/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.D.P.R., para resolver en la causa CPE 1262/2013/TO1/CFC2-CFC3 caratulada “P.C., I.E. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., del doctor A.G. por la querella en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Aduana-, y del defensor particular del acusado I.E.P.C., Dr. J.J.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores C., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por la F.ía General y la defensa contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, que no hizo lugar a Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30543953#241790944#20190823122126985 la extinción de la acción penal por violación al principio ‘non bis in idem’, ni a las nulidades planteadas por la defensa y condenó a I.E.P.C. a la pena de 2 años y 5 meses de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo autor del delito de contrabando de importación agravado por tratarse de una sustancia –efedrina- susceptible de afectar la salud pública, en grado de tentativa –arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “h” y 871 del CA y 29 ter de la ley 23737).

Concedidos los remedios intentados, los recurrentes mantuvieron la impugnación, y el acusador particular adhirió

al recurso F..

En su momento, en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., el F. General insistió con el recurso y propugnó el rechazo del de la contraparte.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El F. General al que adhiriera la querella se agravió por la errónea aplicación al caso de la escala penal reducida prevista en el artículo 29 ter de la ley 23737 vigente al momento del hecho.

A su turno, la defensa criticó en primer lugar el rechazo arbitrario de su planteo de violación al principio non bis in ídem. Manifestó que había existido una multipersecución penal “ya que se juzgaron (los) mismos hechos, dándole ópticas distintas para que con ‘fundamentación aparente’ se hable de Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30543953#241790944#20190823122126985 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 1262/2013/TO1/CFC2 -

CFC3 “P.C., I.E. s/recurso de casación”

distintos objetos procesales, lo cual en la realidad no es así”.

Por otra parte, reiteró el planteo de nulidad de la incorporación como prueba de un dispositivo informático (pen drive) por haber sido obtenido ilegalmente, circunstancia que contaminaba todo lo actuado en consecuencia.

Insistió también con la petición de nulidad de la traducción de correos electrónicos por no haber sido efectuada por profesionales matriculados.

Reclamó la aplicación del principio in dubio pro reo, a favor de su defendido por no existir elementos suficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos materia de discusión, pues a lo sumo eran meros actos preparatorios carentes de punibilidad.

Por lo demás, al entender estos hechos como parte de la maniobra juzgada en otro juicio en donde P.C. fue condenado, debió eximírselo de pena en este proceso, como prevé el artículo 29 ter de la ley 23737 que se aplicó.

Insistió también con el planteo de inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero y criticó la graduación de pena realizada.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

1-Que el F. General en oportunidad de formular sus alegatos en el debate oral requirió la imposición al acusado I.P.C. de una pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30543953#241790944#20190823122126985 La relación entre lo pedido y la pena de dos años y cinco meses fijada quedó fuera de la establecida en el artículo 458 del Código Procesal Penal y como la parte no ha demostrado circunstancia alguna de excepción el recurso resulta mal concedido al representante del Ministerio Público F. al que se adhiriera la acusación particular.

La doctrina lleva dicho que “El interés en impugnar es, por lo tanto, una condición de adquisición del derecho subjetivo de impugnación. Es una condición de adquisición y no sólo de ejercicio de ese derecho, porque éste no surge sino existe dicho interés. En su mérito, se puede reconocer interés directo en impugnar sólo cuando exista la posibilidad de que la providencia produzca la lesión de un derecho subjetivo o de otro interés jurídico (y no simplemente moral o doctrinal) en quien quiere proponer la impugnación. Por consiguiente, la falta de interés es causal de inadmisibilidad de la impugnación” –Ábalos, R.W., Código Procesal Penal de la Nación, Ediciones Jurídicas Cuyo, S. de Chile, 1994, pág. 932, con cita de M., Derecho Procesal Penal-.

Fueron los límites objetivos fijados por el legislador en los artículos 457 y 458 de la normativa ritual vigente que no han sido superados por un motivo que permita excepcionar dicha regulación –conf. criterio asentado por la CSJN in re “A.” (Fallos 320:2145) y “Garrafa” (G.911XXXVI)-

Habiéndose dictado pues una sentencia de condena al encausado a una pena mayor de la mitad de la requerida por el F. General, son de rigurosa aplicación al caso los Fecha de firma: 23/08/2019...

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