Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Agosto de 2019, expediente FRE 002111/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 2111/2016/TO1/CFC1 REGISTRO N°1677/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 3237/3246 y 3249/3252 vta. de la presente causa FRE 2111/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “GAONA, D. y otros s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia de Chaco, con fecha 06 de septiembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 20 del mismo mes y año, resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. CONDENAR a ABEL GONZ[Á]LEZ, (…), como ORGANIZADOR penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS ORGANIZADAS PARA COMETERLO a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 7 en función de los arts. 5 inciso c, y 11 inciso c, ley 23.737, 12, 19, 21, 45 del Código Penal, art. 531 CPPN).

    II.-

    CONDENAR a D.G. (…), como PARTÍCIPE NECESARIA penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31681241#241883436#20190823142913008 INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS ORGANIZADAS PARA COMETERLO, a la pena de OCHO AÑOS [DE] PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 5 inciso c, art.

    11 inciso c, ley 23.737, 12, 19, 21, 45 del Código Penal, art. 531 CPPN) (…)

  3. CONDENAR a P.G.M. (…), como FACILITADOR DEL LUGAR para el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS ORGANIZADAS PARA COMETERLO a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 10 en función de los arts. 5 inciso c y art. 11 inciso c, ley 23.737, 12, 19, 21, 45 del Código Penal, art.

    531 CPPN)” (cfr. fs. 3200/vta. y 3220/3231).

  4. Contra dicho pronunciamiento, las defensas interpusieron recurso de casación; a fs.

    3237/3246 el doctor J.M.C. -defensor público oficial de A.G. y D.G.-, y a fs. 3249/3252 vta., los doctores G.M.M. y J.I.P., defensores particulares de P.G.M., los que fueron concedidos por el a quo a fs. 3255/3256, y mantenidos en esta instancia a fs. 3265 y 3266, respectivamente.

  5. Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de A.G. y D.G., doctor J.M.C..

    El recurrente fundó la procedencia de la vía en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y entendió que se realizó una Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31681241#241883436#20190823142913008 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 2111/2016/TO1/CFC1 interpretación arbitraria de las pruebas de la causa.

    Destacó que, de prosperar algún planteo, debía beneficiarse a su asistido W.G.G., quien había decidido no recurrir la condena.

    1. En cuanto al hecho por el que resultaron condenados sus representados, sostuvo que debió

      haber sido calificado en grado de tentativa.

      Entendió arbitraria la decisión del tribunal pues no se analizaron las declaraciones testimoniales prestadas en el juicio y no se dio respuesta a la tesis esbozada en el debate acerca de que el hecho había quedado en grado de conato, producto del procedimiento de Gendarmería Nacional.

      Alegó que no se determinó si la carga y su acondicionamiento con sustancia prohibida en el camión fue realizada en el campo de M., o si ya había llegado allí acondicionada.

      Expuso que el plan criminal era ocultar droga en un cargamento legal para ser llevada desde el punto de origen (Laguna N.N., provincia de Formosa) hasta su destino (Mendoza-Chile) y, debido a que el camión estaba detenido al momento de realizarse el procedimiento, no podía entenderse el delito como consumado.

      Por lo tanto, solicitó que se readecuara la valoración jurídica asignada al sustrato fáctico descripto por el de tentativa de transporte de estupefacientes.

    2. Por otra parte, la defensa criticó la participación asignada a sus asistidos.

      Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31681241#241883436#20190823142913008 Señaló que el aporte de D.G. fue insignificante pues consistió en actos que implicaban una mera colaboración al plan de quien tenía el dominio del hecho, destacando que tal ayuda no fue esencial; y que no fue probado el elemento subjetivo ni la conducta reprochada a su defendida.

      En ese sentido, dijo que, en caso de ser condenada, solamente podía ser considerada partícipe secundaria del delito de transporte de estupefacientes agravado en grado de tentativa y que, según la escala penal correspondiente, debía imponérsele una pena que no superare el tiempo de detención que detenta o una condena de ejecución condicional -art. 26 del Código Penal-, debiendo disponerse su inmediata libertad.

      Subsidiariamente, solicitó que la pena reflejase adecuadamente las pautas establecidas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.

    3. Respecto a la participación asignada a A.G., la parte recurrente se agravió por cuanto el tribunal ponderó negativamente su experiencia como acopiador y comisionista de productos vegetales comestibles.

      Indicó que la investigación se habría iniciado siete meses antes del procedimiento, mediante escuchas realizadas a C.D. (alias Paraguay) -entre otras personas-, y que la presencia de su defendido se verificó unos días antes del procedimiento realizado, y que éstas demostraban que D. fue quien tuvo el dominio del hecho y utilizó

      a A.G. como medio.

      Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31681241#241883436#20190823142913008 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 2111/2016/TO1/CFC1 Hizo hincapié en el testimonio del preventor J. y en la declaración indagatoria de su defendido, destacando que el negocio dependía de la voluntad de D., dueño de la mercadería ilegal.

      Expuso que A.G. solamente se había encargado de algunos aspectos necesarios para la preparación del transporte de estupefacientes, pero bajo la voluntad y las directivas de D.; además, afirmó que, al carecer de recursos económicos, no podía ser organizador, y, en consecuencia, solicitó

      que se lo condenara como coautor o partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado, en grado de tentativa.

      Postuló infundado el monto de pena impuesto, pues solamente se valoró la cantidad de droga secuestrada, pero no sus circunstancias personales -pueblerino, de poco roce social, escasa educación, rústico, humilde, sin capacidad operativa y sin antecedentes computables-, por lo que solicitó que se le impusiera una pena que no superara los mínimos correspondientes.

  6. Recurso de casación interpuesto por los defensores particulares de P.G.M., doctores G.M.M. y J.I.P..

    La defensa fundó su recurso en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y entendió

    que la sentencia era contradictoria.

    Particularmente, refirió que no se probó que la droga se hubiera cargado o acondicionado en el campo de su asistido, ni se determinó que el sujeto Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31681241#241883436#20190823142913008 apodado “G. o “M.” fuera M..

    Señaló que en el debate, el imputado A.G. dijo que los únicos que sabían sobre la carga de la droga eran D. y él, desvinculando así a su defendido.

    Expuso que P.G.M. no fue parte en el plan criminal; en ese sentido, recordó que éste se puso a derecho el 21 de octubre de 2016 y que, al prestar declaración indagatoria en el juicio, lo hizo en los mismos términos que la brindada en instrucción, destacando que desconocía el hecho imputado y relatando lo que había acontecido en su presencia.

    Indicó que, en caso de duda, debía estarse a lo más favorable al imputado -art. 3 del C.P.P.N.-.

    Manifestó que era una apreciación subjetiva del tribunal que en la chacra de M. se hubieran cargado los cajones con zapallitos con la droga pues, debido a la lluvia del día anterior al procedimiento, el acceso a dicho lugar no era posible para un camión del tamaño del que contenía los cajones.

    Por último, consideró arbitraria la sentencia por falta de fundamentación y postuló la absolución de P.G.M., por aplicación del principio in dubio pro reo.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se...

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