Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 26 de Julio de 2019, expediente FBB 009010/2018/TO01

Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA 9010/2018 SENTENCIA NÚMERO DIECIOCHO/DOS MIL DIECINUEVE: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de julio del dos mil diecinueve, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el señor Magistrado, M.J.A.; juntamente con el S. actuante J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en la causa Nº FBB 9010/2018/TO1 seguida a M.P.K., DNI nro. 29.283.352, argentino, albañil, nacido el 25/03/1982 en esta ciudad, hijo de C.A. y de J.A.U., domiciliado en la calle M.C. nº 2.257 de esta ciudad, con grado de instrucción primaria y a M.Á.M., DNI nro. 29.757.943, argentino, soltero, albañil, nacido el 12/04/1983 en esta ciudad, hijo de M.Á. y de A.R., domiciliado en la calle E.C. nº 558 de esta ciudad, con grado de instrucción EGB, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio, en concurso real. Dejando constancia de la presencia del Sr. Fiscal General S., Dr. L.G.B., del Sr.

Defensor Público Oficial Coadyudante, Dr. L.R. y de los imputados de autos.

RESULTANDO:

Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MARCOSJAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33308137#240269495#20190726113642372 Se abrió el correspondiente debate con la lectura de la parte pertinente del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 300/310.

En dicha pieza procesal, el señor F.F.D.L.G.B., imputó a M.P.K. y M.Á.M. la coautoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con el delito de comercio ilegal de estupefacientes, agravado por cometerse en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (artículos 45 y 55 del Código Penal, 5 inciso ‘c’ y 11 inciso ‘e’ de la ley 23.737).

Al momento del alegato final del juicio el F.S. mantuvo la calificación propuesta en el requerimiento y los acuso por iguales delitos.

En relación a las penas a imponer, tuvo en cuenta como agravantes que los actos reprochados se materializaban en la casa donde había 4 niños. Señaló

la inexistencia de eximentes y el modo en que se acondicionó la droga, el riesgo de los niños ante la posibilidad de contacto con el material ilícito, y demás factores de peligrosidad. Solicitó finalmente que se le imponga a K. la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de cincuenta unidades fijas, accesorias legales, y a M. la pena de seis años y seis meses de prisión, multa de cincuenta unidades Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MARCOSJAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33308137#240269495#20190726113642372 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA fijas, accesorias legales, costas del proceso y el decomiso de los elementos secuestrados en autos.

A su turno la defensa pública comprendió que la acusación del Ministerio Público adoleció de falta de pruebas contundentes para poder arribar a una condena.

En primer lugar solicitó la nulidad de las tareas de vigilancia de fs. 1,2,3 y 4 (arts. 166, 168 y con los efectos del art. 172 del CPPN) por resultar violatorias del derecho a la intimidad toda vez que no fueron obtenidas con autorización judicial. También la nulidad de la autorización judicial para realizar amplias tareas investigativas obrante a fs. 7 por falta de fundamento art. 123 CPPN, y todo lo obrado en su consecuencia.

Dijo que de los videos obrantes en la causa surgen que las primigenias tareas de investigación son exactamente idénticas a las realizadas con autorización judicial. La situación no cambio en nada una vez obtenida la autorización.

Expuso que surge a las claras que sus asistidos, en especial el domicilio de K. fue filmado desde un apostadero a unos 80 o 100 metros, con la cámara dirigida directamente a ellos. Explicó que no se tomaron otros indicios o pruebas, sino que directamente, -sin autorización judicial-, se dirigió

una investigación violatoria del derecho a la intimidad.

Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MARCOSJAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33308137#240269495#20190726113642372 Agregó que bien explicó el C.F., respecto la autorización judicial solicitada lo fue para posibilitar el necesario control jurisdiccional de los actos, pero justificó la falta de autorización judicial en las primeras videovigilancias porque a su criterio resultaría un excesivo rigorismo formal. Por lo expuesto solicitó la nulidad de las videovigilancias cuyos informes obran a fs. 1, 2, 3 y 4 por resultar violatorias del derecho a la intimidad artículos 19 de la Constitución Nacional y como consecuencia de ello la autorización judicial para realizar tareas de vigilancia de fs. 7 por resultar infundada conforme al artículo 123 del CPPN.

Como consecuencia de ello y por aplicación del fallo RAYFORD de la CSJN solicitó la nulidad de todo lo obrado en su consecuencia por ser el resultado de prueba obtenida ilegalmente y no existir otra línea de investigación debe procederse a la absolución de sus pupilos.

En forma subsidiaria solicitó la nulidad de la requisa de M.K., -toda vez que derivó del marco investigativo de otra causa que se le siguió a otra persona (S.)-, y el posterior secuestro de su teléfono por falta de motivación suficiente (artículo 123 CPPN), y la consiguiente nulidad del peritaje sobre dicho teléfono de fs. 116/vta. a 120. Artículos 166, 168, con los efectos del artículo 172 del CPPN.

Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MARCOSJAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33308137#240269495#20190726113642372 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Denunció que tales actos devienen infundados conforme el art. 123 del CPPN toda vez que no se han incorporado al debate como prueba.

Dijo que la única constancia de que se secuestró el celular de K. en el marco de aquella causa viene dada solamente por un informe policial, puntualmente el informe de fs. 16/17. Dijo que dicho informe está cargado de subjetividades por parte del C.F. y refutó lo informado por el preventor.

Esgrimió que hay una prueba introducida irregularmente, “casi por la ventana a este juicio”, que fue valorada por la Fiscalía en contra de sus pupilos.

Agregó que resultó extraño que según el informe de fs. 16/17, S. tenía en su poder además del teléfono, 7.838 $ que no le fueran secuestrados, pese a que según la versión policial (cargada de subjetividades), K. sería el proveedor de S..

Remarcó que no se entiende el criterio para discriminar que se secuestra y que no, o si se pidió

autorización judicial para eso, ya que no contamos en este debate con aquella causa de S..

En subsidio, solicitó la nulidad lisa y llana del peritaje únicamente de fs. 116vta/120.

Opuso defensas de fondo. Abordó en un primer momento las indagatorias de sus asistidos y lo Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MARCOSJAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33308137#240269495#20190726113642372 manifestado por los testigos que vinieron al debate y los incorporados por lectura.

En relación a sus asistidos dijo que existe un punto en común y es la notoria falta de prueba de cargo que permita probar el elemento distinto del dolo que requiere el tipo penal ventilado, esto es la ultra intención o finalidad de comercio de estupefacientes.

Dijo que teniendo en cuenta la nulidad del peritaje en el celular de M.K., solo existe en la causa los informes de vigilancia confeccionados a partir de los videos que fueran filmados desde una distancia de unos 80 a 100 metros.

Agregó que los informes confeccionados por los agentes policiales se encuentran cargados de opiniones subjetivas o interpretaciones personales sobre lo que supuestamente ven. Los videos muestran personas que acuden a la casa de K., (no a la de M.) y en algunos casos realizan supuestos pases de mano, sin embargo, no puede apreciarse si se trata de un intercambio de dinero por droga y no podemos saberlo pues no se los controló.

Agregó que los testigos propuestos por la defensa dieron otra versión de los hechos. Expuso que en el caso de K., tampoco se tuvo claro si las veces que supuestamente se lo ve a él, no estábamos en realidad frente a su hermano que vivía en la misma casa.

Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MARCOSJAVIER AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33308137#240269495#20190726113642372 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Respecto de M., expuso que solamente hay dos supuestos pasemanos, en el primero la oficial encargada de realizar el informe, ver fs. 4, dice que claramente es M., pero resulta que en el video muy lejos estamos de afirmar tal extremo, más aun, en realidad hay que imaginarlo. Y en el segundo, se trataría supuestamente del pase manos con E. quien en el juicio aclaró que fue a la casa de K. porque tenía que cobrarle a M. una rueda que le vendió con anterioridad.

Por ello desvirtuó el supuesto acto de comercio y pasemanos de escudero por la profusa prueba existente.

Dijo que la droga que K. tenía en su poder era toda de él y para su exclusivo consumo personal.

Reiteró que M. no hay nada en la causa, ni droga, ni celular, ni plata, nada de nada. Sostuvo que no hubo elementos de corte, ni de fraccionamiento, ni libreta de direcciones, ni anotaciones, ni control de clientes que refieran que mis asistidos les vendieron estupefacientes, nada.

Explicó que ambos pupilos son consumidores desde hace muchos años y que quedó acreditado con los informes remitidos por la unidad 4 e incorporados por lectura al debate.

Desechó la...

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