Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Agosto de 2019, expediente FCB 006299/2015/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 6299/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1624/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.
2551/2583 vta., y 2584/2595 vta., en la presente causa FCB 6299/2015/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada:
"CRUZ, A.F. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I.Q., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº
2 de C., Provincia homónima, con fecha 27 de julio de 2018 –cuyos fundamentos obran a fs. 2495/2538 vta.-, por mayoría, resolvió: “
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Condenar a A.F.C., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de organización para la producción, transporte y comercialización de estupefacientes previsto y penado por el art. 7 de la ley 23.737 y art. 45 del CP, en relación al hecho nominado primero, y del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas previsto y penado por los artículos 5 inciso “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, art. 45 del CP, con respecto al hecho nominado segundo, ambos en concurso real (art. 55 C.P), e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, multa equivalente a 100 unidades fijas, declaración de reincidencia (art. 50 C.P), accesorias legales y costas.
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Condenar a A.E.S., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de organización para la producción, transporte y comercialización de estupefacientes previsto y penado por el art. 7 de la ley 23.737 y art. 45 del CP, en relación al hecho nominado primero, y del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas previsto y penado por los artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C., con respecto al hecho nominado segundo, ambos en concurso real (art. 55 C.P), e imponerle en tal carácter para su Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31514396#239997930#20190816074104793 tratamiento penitenciario la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa equivalente a 100 unidades fijas, accesorias legales y costas.
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Condenar a O.M.S., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas, previsto y penado por el art. 5 inciso “c” y art. 11 inc.
c
de la ley 23.737, con respecto al hecho nominado segundo, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa equivalente a 50 unidades fijas, accesorias legales y costas.
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Proceder al decomiso de los elementos, dinero y vehículos secuestrados con relación a los hechos juzgados y condenados, y a la destrucción del material estupefaciente incautado (arts. 23 del Código Penal, 30 de la Ley 23.737 y 523 del C.P.N.)” (fs. 2493/2494).
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Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación a fs. 2551/2583 vta., el doctor José
Antonio Freytes, en ejercicio de la defensa particular de A.E.S. y O.M.S.; y a fs.
2584/2595 vta., el doctor N.A.R.D., en representación de A.F.C.; los que fueron concedidos por el a quo a fs. 2600/2602 y mantenidos en esta instancia a fs. 2625 y 2626.
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a) Recurso de casación de la defensa particular de A.E.S. y O.M.S..
El recurrente invocó el primer supuesto previsto en el art. 456 del C.P.N., en tanto señaló que el tribunal efectuó una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, y adujo que la sentencia recurrida no resultó
una derivación razonada de las constancias de la causa.
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señaló que si bien sus defendidos reconocieron los hechos que le fueron atribuidos, ello habría acaecido al sólo efecto de celebrar un acuerdo de juicio abreviado, el que luego no se instrumentó en virtud del obstáculo legal dado por el límite punitivo establecido por el art. 431 bis del C.P.N. Por lo tanto, aclaró que sus impugnaciones se refieren a cuestiones de puro derecho.
La defensa objetó la validez del inicio de la causa, en tanto sostuvo que el juzgado federal actuante no era el que correspondía por turno intervenir. Agregó que el señor magistrado instructor reconoció su competencia dos Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31514396#239997930#20190816074104793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 6299/2015/TO1/CFC1 años y dos meses después del inicio de las actuaciones. Por ello, adujo violación a la garantía del juez natural.
Por su parte, el recurrente indicó que el representante del Ministerio Público F. no tuvo debida intervención en la etapa inicial por cuanto no requirió
expresamente la instrucción y, pese a ello, sin embargo el juez dispuso intervenciones telefónicas y solicitó listados de comunicaciones. Adunó que no resulta aplicable al caso lo previsto por el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación respecto a la validez del inicio del sumario a partir de prevención policial. Agregó que el objeto procesal fue fijado por el juez instructor, quien actuó de oficio y por consiguiente se arrogó atribuciones que únicamente competían al fiscal federal. Por tales motivos, adujo vulneración al principio acusatorio y a las reglas del debido proceso, y así solicitó la anulación de todo lo actuado desde el inicio de las actuaciones.
Asimismo, el impugnante se agravió del rechazo por parte del tribunal a quo de su planteo contra la falta de fundamentación autónoma de los autos que dispusieron las intervenciones telefónicas (arts. 123 y 236 del C.P.N.).
Al efecto, sostuvo que al momento en que el juez federal resolvió sobre la cuestión, solamente contaba con un informe elaborado por Gendarmería Nacional que, a su criterio, resultó insuficiente para sustentar la adopción de las medidas aludidas. Agregó que el informe referido no especificó cuáles serían los indicios serios y concretos sobre los que la prevención cimentó las sospechas iniciales, ni precisó el origen de la información recibida sobre la supuesta actividad ilícita de sus defendidos. Destacó que el gendarme P. -quien recabó los datos en la pesquisa- no declaró en autos. Manifestó que desde que se presentó el mentado informe y el juez dispuso las intervenciones telefónicas acaecieron ciento ocho días. Además apuntó
inconsistencias entre las fechas en que se realizaron los sucesivos informes de inteligencia.
El recurrente señaló que las intervenciones telefónicas -cuya validez cuestionó por falta de evidencias sobre la supuesta actividad ilícita- y el análisis de las comunicaciones previamente entabladas por sus defendidos, constituyeron el puntapié inicial de la investigación y ante la falta de otro cauce investigativo, debía disponerse la Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31514396#239997930#20190816074104793 nulidad de todo lo actuado desde el dictado de las medidas en cuestión (art. 172 del C.P.N.). Insistió en que resultó
contradictorio “…que frente al mismo escenario hayan existido motivos para intervenir las líneas pero no en cambio para formular requerimiento de instrucción” (fs.
2563). Citó jurisprudencia que estimó aplicable.
Subsidiariamente, la defensa impugnó la calificación legal escogida en lo que respecta a la subsunción del denominado hecho “nº 1” del requerimiento fiscal de elevación a juicio por el que A.E.S. fue condenado como coautor del delito de organización para la comercialización de material estupefaciente (art. 7 de la ley 23.737). Adujo errónea aplicación de la ley sustantiva para subsumir dicho obrar bajo la aludida figura. Advirtió que si bien los hechos fueron reconocidos por su asistido, sin embargo el tribunal adoptó un temperamento condenatorio sobre extremos que no formaron parte de la plataforma fáctica descripta en la respectiva pieza acusatoria. Aseguró que el a quo atribuyó
un sinnúmero de conductas que no fueron puntualizadas en la acusación, motivo por el cual, consideró que la sentencia vulneró el principio de congruencia procesal. Señaló que contactarse con un proveedor y conseguir dólares estadounidenses para la compra de estupefacientes, en su caso, son actividades propias de comercialización y no del delito de organización (art. 7 de la ley 23.737). Agregó que la adquisición y disposición del vehículo en el que luego se halló el material prohibido no se vinculó con el delito de organización en cuestión. Postuló la absolución de A.E.S. por atipicidad de su obrar en orden al delito en cuestión.
Por su parte, el recurrente adujo que el tribunal confundió los requisitos establecidos para la configuración típica del delito de organización de actividades de comercialización de estupefacientes con el agravante referido a la intervención de tres o más personas (arts. 7 y 11, inc. “c” de la ley 23.737). Así, indicó que la calificación legal escogida por el tribunal en relación a la organización –hecho nº 1- requiere la comprobación de una estructura vertical y piramidal, la que no fue descripta en el requerimiento de elevación a juicio y por...
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