Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Agosto de 2019, expediente FSA 005327/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I Cámara Federal de Casación Penal FSA 5327/2014/TO1/CFC1 “URZAGASTE, M.Á. s/

recurso de casación”

Registro Nro. 1397/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, los señores jueces D.G.B. como presidente, D.A.P. y doctora A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSA 5327/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “URZAGASTE, M.Á. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta con fecha 6 de noviembre de 2018 resolvió -en lo aquí pertinente- “

    I) CONDENANDO a MARIO ANGEL URZAGASTE de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional y multa de $ 225 por resultar autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. c de la ley 23.737, arts.

    40, 41 y 45 del CP) con costas, conforme los fundamentos que se expresan en forma oral sin solución de continuidad a la lectura del presente veredicto…” (cfr. fs. 260/275).

    Que, contra dicha decisión, a fs. 292/300vta.

    interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial del encartado, doctora A.C.G.M., el que fue concedido (fs. 305/306) y mantenido en esta instancia (fs.

    348).

  2. ) La defensa encarriló su pretensión recursiva dentro de las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, se agravió por considerar se ha menoscabado la asistencia jurídica de Urzagaste atento a que, en oportunidad de pronunciar sus “últimas palabras”, intervino un letrado (doctor Del Campo) distinto al que Fecha de firma: 12/08/2019 1 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24257708#240753105#20190813124547740 fuera efectivamente asignado por la titular de la Defensoría Oficial para la gestión del caso (doctor E., ello sin consulta previa.

    En esa dirección apuntó que lo acontecido constituye “…una grave irregularidad vinculada con el quebrantamiento de la autonomía e independencia del Ministerio Público de la Defensa, en violación de la normativa que lo regula” (cfr. fs. 289vta.).

    En lo referente a la intervención del doctor D.C., remarcó que conforme surge de los registros fílmicos del debate, se advierte su reacción de sorpresa ante la interpelación efectuada por la Presidencia del tribunal, quien “…no objeta la pregunta, ni solicita que se haga conocer al imputado el derecho que lo asiste de responder preguntas…” pues resulta “…evidente que desconoce la estrategia de defensa que fue desplegada en tanto, nunca pudo haberse deducido que U. reconocería la autoría de los hechos, siendo que en su declaración indagatoria prestada en instrucción e incorporada al debate los había negado” (cfr. fs. 293vta.).

    Sobre esa base sostuvo que la inefectividad de la defensa técnica por deficiencia en su prestación implica una lesión al derecho de defensa en juicio del imputado, gravamen que se encuentra conminado con la nulidad absoluta de lo actuado.

    Ahora bien, para el caso de que esta instancia casatoria considere válida la actuación del defensor en el acto procesal cuestionado, solicitó que tal yerro sea enderezado con el objeto de no dejar a M.Á.U. en un estado de indefensión.

    En segundo lugar, argumentó que la sentencia en crisis fue concebida en inobservancia de las reglas de la lógica pues la conclusión a la que arribó el tribunal no constituye una derivación de las premisas del caso, Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 2 G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24257708#240753105#20190813124547740 CFCP - Sala I Cámara Federal de Casación Penal FSA 5327/2014/TO1/CFC1 “URZAGASTE, M.Á. s/

    recurso de casación”

    apartándose el sentenciante de la prueba producida en el debate.

    Concretamente refirió que “…no explica el juez cómo llega a la conclusión de que debe entender un ‘no me procesen’ o que le permitan ‘seguir firmando’ –o sea devolverle la libertad de la que gozaba un día antes del juicio- como un reconocimiento liso y llano de culpabilidad por el hecho. De ninguna manera puede avalarse este proceso de razonamiento, que además se aparta de manera evidente de las manifestaciones brindadas por U. en un contexto procesal de total irregularidad” (cfr. fs. 292vta./293).

    En tercer término, la parte recurrente planteó la arbitrariedad de la sentencia por resultar violatoria de los principios acusatorio y de prohibición de autoincriminación.

    Al respecto indicó que la judicatura vulneró el principio acusatorio y perdió su imparcialidad al comprometerse con la hipótesis incriminatoria pues, pese a que transitaba por el camino de la duda, interrogó al imputado durante las “últimas palabras”, para así sortear el estado de duda en el que reconoció haberse encontrado al finalizar el debate.

    Puntualizó que conforme el sistema de enjuiciamiento que nos rige y de acuerdo al principio de presunción de inocencia, corresponde al acusador público la carga de la prueba de la hipótesis incriminatoria, actividad que no puede ser suplida por la judicatura en tanto ello pondría en crisis la imparcialidad que lo caracteriza dado su rol en el proceso.

    A su vez, sostuvo que la actividad desplegada por la magistratura resulta violatoria de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada atento el interrogatorio en cuestión “…se llevó a cabo sin Fecha de firma: 12/08/2019 3 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24257708#240753105#20190813124547740 advertencia alguna sobre el derecho a decidir [si]

    responder o no preguntas y sobre la previa consulta con su ‘supuesto’ abogado” (cfr. fs. 297vta.).

    Sobre el punto recordó que “…al inicio del debate, se le hizo saber su facultad de no declarar, pero al no prestar nueva declaración indagatoria, e incorporarse la de instrucción, no se actualizó en ningún momento el derecho a responder preguntas, circunstancias que también torna nulo el debate” (ibídem, el subrayado corresponde al original).

    Así, destacó que fue la información aportada por el imputado la que selló su suerte, datos que fueron obtenidos mediante un intempestivo interrogatorio y en inobservancia de las formas que el ordenamiento jurídico prevé para la recepción de declaración por parte del imputado, todo lo cual tiñe de nulidad lo actuado.

    En suma, indicó que “…al finalizar la producción de la prueba el Magistrado albergaba una duda razonable sobre la hipótesis incriminatoria, en lugar de respetar la presunción de inocencia –que carga el fiscal con la responsabilidad de probar con certeza su tesis y prevé que la duda favorezca al imputado- decidió iniciar un interrogatorio extemporáneo y sin respetar las formalidades que la ley establece para la declaración del imputado y de esta pesquisa obtuvo información que luego uso para condenar” (cfr. fs. 300).

    Por los fundamentos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule la resolución impugnada y en consecuencia, se absuelva a su ahijado procesal.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que superadas las etapas previstas por los arts. 465, 466 y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 4 G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24257708#240753105#20190813124547740 CFCP - Sala I Cámara Federal de Casación Penal FSA 5327/2014/TO1/CFC1 “URZAGASTE, M.Á. s/

    recurso de casación”

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la Defensa Pública Oficial contra la sentencia que dispuso la condena de M.Á.U. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de $ 225, por considerarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes –art. 5º, inc. “c)”, de la ley 23.737-, en carácter de autor.

    La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado inobservancia de las normas procesales y sustantivas, en virtud de la nulidad del debate y lo actuado en consecuencia por conculcación de los principios y garantías de defensa en juicio, presunción de inocencia, imparcialidad del juzgador y prohibición de autoincriminación forzada (art. 456, incs.

  5. y 2º del C.P.P.N.).

  6. ) Que, de modo liminar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de...

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