Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Julio de 2019, expediente FSM 062590/2015/TO01/CFC004

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 62590/2015/TO1/CFC4 REGISTRO N°1501/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs.

1347/1350 vta. y fs. 1351/1359 vta. de la presente causa FSM 62590/2015/TO1/CFC4, caratulada:

MARZIALETTI, L.A. y otros s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, por veredicto del 24 de septiembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dictados el 1 de octubre de 2018, resolvió:

    1º.- No hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por las defensas.

    2°.- Condenar a L.A.M. a la pena de 4 años y 6 meses prisión, con accesorias legales, por resultar coautora de los delitos de falsedad ideológica de instrumentos públicos, tres hechos, agravado uno de ellos por ser destinado a acreditar la identidad de las personas; sustitución del estado civil de un menor de diez años; sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres y su posterior retención y ocultamiento; todos ellos en concurso ideal (arts. 45, 54, 139, inc. 2° -según L. n° 11.179-, 146 -según L. n° 11.179- y 293, último párrafo, en función del 292, segundo párrafo, (según L. n° 21.766) del C.).

    3°.- Condenar a R.E.W. a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial de 3 años para desempeñarse como médica y accesorias legales, por resultar coautora del delito de falsedad Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29630538#239319534#20190718083241926 ideológica de instrumento público, un hecho, y partícipe necesaria de los delitos de falsedad ideológica de instrumentos públicos, dos hechos, agravado uno de ellos por ser destinado a acreditar la identidad de las personas; sustitución del estado civil de un menor de diez años; sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres y su posterior retención y ocultamiento; todos ellos en concurso ideal (arts. 20 bis, 45, inc. 3°, 54, 139, inc. 2° -según L. n° 11.179-, 146 -según L. n°

    11.179- y 293, último párrafo, en función del 292, segundo párrafo, (según L. n° 21.766) del C.).

    4°.- Condenar a G.D.O. a la pena de 4 años de prisión y accesorias legales, por resultar coautor de los delitos de falsedad ideológica de instrumentos públicos, tres hechos, agravado uno de ellos por ser destinado a acreditar la identidad de las personas; sustitución del estado civil de un menor de diez años; sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres y su posterior retención y ocultamiento; todos ellos en concurso ideal (arts. 45, 54, 139, inc. 2° -según L. n° 11.179-, 146 -según L. n° 11.179- y 293, último párrafo, en función del 292, segundo párrafo, (según L. n° 21.766) del C.).

    5°.- Librar oficio al juez competente con jurisdicción en el domicilio de los condenados en orden a lo dispuesto por el art. 12 del Código Penal.

    6°.- Hacer lugar a las excepciones de prescripción de la acción civil oportunamente opuestas por las codemandadas L.A.M. y R.E.W..

    7°.- Hacer lugar a la demanda civil entablada por R.L.R. contra G.D.O., atribuyéndole al citado demandado responsabilidad en el evento dañoso y condenándolo a pagar en el plazo de diez días de pasada esta decisión en autoridad de cosa juzgada, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), con más los intereses dispuesto en los considerandos.

    8°.- Imponer las costas al demandado vencido Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29630538#239319534#20190718083241926 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 62590/2015/TO1/CFC4 en la medida de su condena y al resto de las partes en el orden causado (art. 68, del CPCCN).

    9°.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denuncien la situación fiscal que revisten en la actualidad (L. n°

    25.865, R.G.. 689/99, R.G.. AFIP 1105/2001 y L. n° 6.716 de la Provincia de Buenos Aires en los términos de la L. n° 23.987), y si se encuentran comprendidos dentro de lo prescripto por el art. 2° de la L. n° 21.839 y otros datos que no hayan sido acreditados hasta el momento tal como el pago del jus previsional.

    ; “12°.- Poner en conocimiento de lo aquí

    resuelto respecto de G.D.O. a la Dirección Nacional de Migraciones.

    13°.- Comunicar la presente sentencia a las víctimas de los delitos por los cuales fueran condenados los encausados, a los fines previstos por el art. 11 bis de la L. n° 24.660 – según L. n°

    27.375- y 12 último párrafo de L. 27.372.

    (Cfr. fs.

    1309/1311 vta. y fs. 1317/1346 vta.).

    II. Que contra dicha resolución el doctor L.A.T., por la defensa de R.E.W., y RLR, por derecho propio, en su carácter de parte querellante y actora civil, con el patrocinio letrado del doctor G.A. De S., interpusieron los recursos de casación, que fueron concedidos a fs. 1377/1378 bis vta., y mantenidos ante esta instancia a fs. 1381 y fs. 1383, respectivamente.

    III. Que el defensor de R.E.W., encausó la impugnación presentada por la vía de lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 456 del C..N.

    En primer término sostuvo que la sentencia condenatoria pronunciada resulta arbitraria en virtud de que la prueba que ha sido valorada a los fines de considerar acreditada la intervención de su asistida Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29630538#239319534#20190718083241926 en los hechos juzgados resultó insuficiente, y que, entonces, la condena ha sido dictada a su respecto en violación del principio “in dubio pro reo” contenido en el artículo 3 del C..N.

    Así, sostuvo que la descripción que efectuó

    RLR respecto de la persona que sería una médica y que participó de su parto en el año 1993 y le entregó el certificado de nacimiento, no se corresponde con las características físicas de la señora W. en la actualidad, y mucho menos con aquellas que tenía en el año 1993. Precisó al efecto que la señora RLR, también en el debate, describió a dicha persona como una mujer alta, corpulenta y de su estatura: 1,70 mts., mientras que la doctora W. mide 1,58 mts. y en el año 1993 pesaba 48 kilos, por lo cual lejos podía estar de parecer “alta y corpulenta”.

    Agregó que resulta extraño que en la rueda de reconocimiento no dudara ni un segundo en identificar a la persona que, según sus dichos, había visto solo dos veces en su vida, hacía 25 años atrás, cuando tenía 13 años y en una situación extremadamente traumática. Que a lo expuesto se suma que las psicólogas y la psiquiatra que atendieron en distintos momentos a la denunciante contaron en el debate como RLR pudo “reconstruir” con trabajo terapéutico lo sucedido a partir de “flashback”, que describe como recuerdos de instantes fuera de contexto y que tenía en su memoria acerca de lo que había vivido.

    Que la propia denunciante manifestó cómo utilizó la tecnología tanto para ubicar a su hijo biológico: M.O., como para ubicar a la doctora W., en base a lo cual obtuvo los datos del lugar en donde ésta trabajaba, que suministró a la justicia.

    Y que entonces resulta inverosímil que no haya visto una foto de la encausada en las redes sociales, o la haya ido a ver al lugar en donde se enteró que trabajaba, aun cuando bien asesorada por su abogado haya manifestado en oportunidad de efectuar el reconocimiento en rueda de personas que no la había Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29630538#239319534#20190718083241926 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 62590/2015/TO1/CFC4 visto previamente.

    Refirió que no puede olvidarse que RLR tomó

    conocimiento del nombre de la doctora R.E.W., cuando se hizo de la partida de nacimiento, pero no antes, según ella misma manifestó, por lo que seguramente vio una foto actual de la doctora, que es una médica prestigiosa, muy conocida en la zona, y cuya foto está en el Colegio de Médicos y en sus redes sociales, y que por eso la identificó rápidamente en la rueda de reconocimiento en cuestión; pero no por haberla conocido en base a su recuerdo del momento del parto ocurrido muchos años atrás, sino por haberla visto –a W.-, o a una foto de ella, en la actualidad.

    Insistió en cuanto a que la descripción proporcionada por la denunciante (que la describió a fs. 189 “…como una mujer más bien robusta de pelo negro casi azabache, medio enrulado, ojos de color negro, nariz medio chata y aproximadamente de 1.7 de estatura…”), no condice en nada con las características físicas que ostentaba en el momento de los hechos juzgados la doctora W., que entonces pesaba 48 kilos, estaba pelada y no era alta, tal como consta en una fotografía aportada por...

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