Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Julio de 2019, expediente FCB 032022296/2011/TO01/CFC003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC3 - CFC1 Registro 1512/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año 2019, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. J.A.P. (fs.

334/342vta.), de la presente causa FCB 32022296/2011/TO1/CFC3-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “NICOLAI, A.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 13 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Córdoba, provincia homónima, resolvió, en lo que resulta materia de recurso: “

    I.-Declarar la nulidad de las manifestaciones efectuadas por A.A.N. y rechazar el resto de los planteos nulificantes articulados por la defensa.

  2. Declarar a A.A.N., ya filiado, autor responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, en los términos del art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, e imponerle en tal carácter la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN en forma de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal), $100 (cien pesos) de multa, con costas, debiendo asimismo fijar residencia y someterse al cuidado de Patronato de Presos y Liberados por igual término (artículo 27 bis del Código Penal)…” (cfr. fs.

    317/333).

  3. Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Dr. Jorge A.

    Perano (cfr. fs. 334/342vta.), que fue concedido a fs.

    344/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 347.

  4. El recurrente, tras fundar la procedencia formal de la vía intentada, encarriló sus Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.J.C., SECRETARIO LETRADO C.SUPREMA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #11859265#239720203#20190718160347761 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC3 - CFC1 agravios en el supuesto previsto en el artículo 456 inciso 2do. del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, en primer lugar, la defensa sostuvo que la sentencia era arbitraria. Adujo que, a partir de la intervención de esta Cámara que había anulado la primera condena, los sentenciantes habían forzado la interpretación de las pruebas recopiladas durante el debate oral para, pese a la nulidad decretada, seguir sosteniendo la participación de su defendido en los hechos.

    El recurrente especificó que no se cuestionaba la materialidad objetiva de la plataforma fáctica acreditada, esto es, el secuestro de la sustancia estupefaciente, sino que la tenencia de tal material ilícito pudiera ser endilgada a su asistido.

    En este escenario, sostuvo que “…el único intento por vincular a N. proviene de la manifestación referente a que en el lugar había solo dos personas y dos camperas y que por ende la que tenía la droga –que no era de F. porque le quedaba chica- era indefectiblemente de Nicolai…pero esta circunstancia –es decir la propiedad de la campera-

    lejos está de ser probado, puesto que no solo mi asistido en ocasión de brindar la última palabra negó

    expresamente que no le pertenecía sino que además, de los testimonios recabados, se desprende que no había solo dos camperas o al menos que existe una duda insuperable sobre este tema…”. Hizo hincapié en que no se había secuestrado la campera que contenía la sustancia estupefaciente lo cual, a su juicio, se erguía como una orfandad probatoria insuperable.

    Reiteró que, ante la nulidad declarada y la duda planteada por el Representante del Ministerio Público Fiscal, no podía válidamente arribarse a un temperamento incriminatorio.

    En suma, solicitó que “…se declare la nulidad de la sentencia por considerar que la configuración del pensamiento de acuerdo a los elementos aportados y los lineamientos ordenados por Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.J.C., SECRETARIO LETRADO C.SUPREMA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #11859265#239720203#20190718160347761 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC3 - CFC1 VV.EE., no puede ser mantenido de acuerdo al principio de la sana crítica racional…”.

    En segundo lugar, sostuvo que en autos se había transgredido el principio “Ne Procedat iudex ex officio”, toda vez que el Tribunal había resuelto sobre la base de una acusación que se inclinó por la duda acerca de la participación del imputado en los hechos.

    En tal sentido, razonó que “Es decir tiene duda pero mantiene la acusación porque si requiere la absolución el Tribunal deberá absolverlo; entonces deja en manos del Tribunal un mayor examen de las cosas y que en definitiva sea el órgano jurisdiccional el que decida”.

    Añadió que “Con la simple expresión de mantener la acusación no salva la duda explicitada sobre la procedencia de la acusación” y que, ante esta duda, el Tribunal debió absolver por imperio del principio in dubio pro reo.

    En tercer lugar, sostuvo que en el caso se había afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Para fundar su petición, explicó que habían transcurrido nueve años desde la fecha de comisión del delito y que aún no había recaído una sentencia firme.

    Citó jurisprudencia en sustento a su postura.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó la Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.P. y amplió los agravios expuestos en el recurso de casación e incluyó nuevos motivos de revisión (cfr. fs. 349/351 vta.).

    Solicitó que se dictara en esta instancia la absolución de A.A.N..

    Asimismo, afirmó que no resultaba constitucional el “juicio de reenvío” por transgredir garantías básicas del debido proceso como el non bis in ídem.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.J.C., SECRETARIO LETRADO C.SUPREMA Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #11859265#239720203#20190718160347761 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC3 - CFC1 Solicitó la exención del pago de las costas en la instancia.

  6. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo cual se dejó constancia en autos (cfr. fs. 355), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  8. Para responder a los planteos efectuados por la...

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