Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Julio de 2019, expediente FSA 011150/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 11150/2014/TO1/CFC1 REGISTRO N°1332/19.4 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de 2019, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 381/396 y vta., en esta causa FSA 11150/2014/TO1/CFC1, caratulada “M., M.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Salta, mediante el procedimiento unipersonal con fecha 4 de octubre de 2018, falló: “

    I) CONDENANDO a J.M.M.

    de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 4 años de prisión efectiva y multa de $ 300 e inhabilitación absoluta por el término de la condena por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. c de la ley 23.737, arts. 12, 19, 40, 41 y 45 del CP) con costas, conforme los fundamentos que se expresan en forma oral sin solución de continuidad.

    II) DISPONIENDO el decomiso de todos los elementos secuestrados, a excepción del celular secuestrado en autos, respecto del cual se dispone su devolución y la DESTRUCCIÓN de las muestras de droga reservadas en Secretaría con intervención de la autoridad sanitaria federal (art. 30 de la ley 23.737).

    III) HABIÉNDOSE agotado el propósito con el que fue dispuesto el arresto del imputado J.M.M. para asegurar la realización del debate, se dispone la inmediata libertad, a tal fin, ofíciese” (cfr. fs. 364 Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE 1 CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

  2. Contra dicha decisión, la defensora pública oficial, doctora A.C.G.M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia (cfr. fs. 381/396 vta., 397/398 y 411 respectivamente).

  3. La recurrente fundó la procedencia de la vía en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró que la sentencia es arbitraria pues se habría realizado una valoración parcial de los elementos probatorios, afectándose el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

    Recordó las circunstancias fácticas que lo llevaron a juicio y señaló que el acta de procedimiento tenía falencias, que “se hizo un recorte de información totalmente teñida de parcialidad, la que se cristalizó durante la celebración del debate y que afectó de manera palmaria el derecho de defensa en juicio” (cfr. fs. 383).

    Señaló en ese sentido que no se documentó en el acta que su asistido circulaba en un remis con otras tres personas de quienes no se consignaron sus datos ni las características del vehículo.

    Expresó que ello impidió que la versión de su asistido sea corroborada. Agregó que tampoco se realizaron fotografías de las mochilas ni de su contenido.

    Por otra parte, luego de recordar el traslado de M. hacia Orán a fin de dar con los dueños de las mochilas, sin resultado positivo; señaló que su “asistido fue privado de su libertad, en calidad de detenido, conducido hasta la terminal de ómnibus de Orán, o sea trasladado por lo menos unos 20 kilómetros del lugar de Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    (cfr. fs. 384).

    Se agravió por las irregularidades del acta en cuanto al horario que se habría llevado a cabo el procedimiento, frente a ello solicitó se requiera la presencia del escribiente del acta lo que fue denegado por el tribunal, impidiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

    Agregó que ante “[e]l recorte de los hechos fácticos que componen la conducta juzgada, [se] vio reducido su ámbito de ejercicio del derecho de defensa. Ninguno de los extremos que fueron citados por él pudieron ser corroborados (la presencia de quien le habría entregado las mochilas ya en el remis, su actitud durante el hallazgo, su actitud de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, el reflejo del acondicionamiento de las mochilas, su contenido, etc.), y fue por un accionar, por lo menos, negligente de los preventores, que además, uno de ellos por lo menos, persistió en su reticencia a brindar información vinculada con el descargo de mi asistido” (cfr. fs. 385 vta./386).

    Sostuvo que ello vulneró el principio de inocencia y el in dubio pro reo, pues no se pudo demostrar que desconocía el contenido de las mochilas.

    Expuso que una vez que fue anoticiado del contenido de las mochilas brindó todos los datos que tenía al respecto, quedando a merced del buen o mal accionar de quienes tuvieran voluntad de investigar.

    Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE 3 CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    En ese punto consideró que el magistrado partió de una premisa fáctica errada al considerar que su asistido debía entregar las mochilas a las mismas personas que se las habían entregado en Aguas Blancas (cfr. fs. 388).

    Expresó que esos extremos no surgen ni del acta de procedimiento como así tampoco de las declaraciones prestadas por su defendido en la instrucción como en el debate, ni de las declaraciones testimoniales de los preventores.

    Reseñó las declaraciones de los testigos D. y G. concluyendo que “de ningún modo se desprenden la premisa fáctica que el Magistrado utiliza como base para tener por acreditado el conocimiento que tenía mi asistido del ilícito” (cfr. fs. 390).

    Por otra parte, se agravió del rechazo de la aplicación del art. 29 ter de la ley 23.737.

    Expuso al respecto que el magistrado a quo exigió

    para su procedencia “un arrepentimiento en relación a un hecho delictivo respecto del cual había ayudado o infringido”

    (cfr. fs. 394), pero en ningún momento la ley refiere a la exigencia de arrepentimiento por un hecho ilícito.

    Destacó que la norma trata de prever una disminución de pena a cambio de información que permita el esclarecimiento de un hecho punible, y que no establece como requisito el arrepentimiento interior del sujeto.

    Seguidamente consideró que el argumento del a quo en cuanto a que se trataba de un supuesto de información Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Citó dos fallos en apoyo de su postura, señalando que ante una situación similar por deficiente investigación el a quo había aplicado la reducción según el 29 ter de la ley 23.737.

    Por último dijo que tampoco se consideró la información brindada en los términos del art. 41 del Código Penal.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la etapa procesal prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Inicialmente señaló que los agravios referidos por la defensa han recibido tratamiento por el a quo y han sido rechazados.

    En cuanto a las protestas relacionadas con el contenido del acta, consideró que “no son más que artilugios defensistas para intentar desligar la responsabilidad imputable a su asistido por el traslado de la droga encontrada en las pertenencias que llevaba consigo” (cfr. fs.

    413 vta.).

    Agregó que “los datos de identificación que señala como faltantes en el acta, no podrían de manera alguna afectar la defensa del imputado, puesto que ni siquiera en el relato del nombrado ha mencionado vinculación alguna del resto de los tripulantes, ni tampoco ha señalado que pudieran con sus dichos desvirtuar el razonamiento lógico realizado por el Tribunal sobre el hecho delictivo” (cfr. fs.

    Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE 5 CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Refirió de seguido “respecto al procedimiento posterior al hallazgo de la droga, es de...

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