Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA, 4 de Junio de 2019, expediente FLP 051403/2017/TO01

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 51403/2017/TO1 Plata, 4 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 28 de mayo del año en curso en la causa FLP Nº 51403/2017/TO1, seguida contra P.V.C., boliviana, DNI n° 94.106.717, de 42 años de edad, nacida el 27 de noviembre de 1976 en Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, hija de L.V.V. (v) y de P.C.L. (v), casada (3 hijos), ama de casa, domiciliada en calles 122 y 1, nº 108 de Berazategui, Provincia de Buenos Aires que sabe leer y escribir (hizo primaria que no terminó); sin condenas ni procesos en trámite; y J.T.A., DNI n° 93.942.920 boliviano –que sólo memorizó, nacido el 1 de mayo de 1978 en Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, de 41 años de edad, hijo de T.T.(.v) y de J.A. (v), casado, sembrador de papas en Bolivia y acá hacía carpintería, domiciliado en calle 122 y 1 n° 108 de Berazategui, provincia de Buenos Aires; que sabe leer y escribir; sin condenas ni procesos en trámite. Los causantes fueron asistidos por el doctor R.O.F. y en representación del Ministerio Público F., lo hizo el señor F. General doctor R.M.M.; de los cuales, RESULTA:

La Sra. F. de Instrucción, en su requerimiento de fs. 617/625, le atribuyó a P.V.C. y J.T.A. el haber captado, recibido y acogido, desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017, a la menor E.R.C., de nacionalidad boliviana, de por entonces 14 años de edad (nacida el 15 de diciembre de 2002 identificada con cedula boliviana nº 13.385.288) con fines de explotación laboral, abusando de su situación de vulnerabilidad. Para ello, trasladaron a la menor desde el Estado Plurinacional de Bolivia por el paso La Quiaca-Villazón, con destino al domicilio de la calle 122 nº 108 de Berazategui, sumado a que le hicieron realizar trabajos por unas doce horas diarias en el local del rubro verdulería ubicado en la calle M. nº 1651 intersección con la calle J.V. de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires. Este hecho fue constatado por el personal de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina al momento de llevar a cabo los registros domiciliarios ordenados en las presentes actuaciones.

Así descripto el hecho, el F. de Instrucción entendió que el hecho imputado halla encuadre legal en el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por haber mediado engaño y por abuso de su situación de vulnerabilidad de una víctima menor de 18 años de edad (art. 145 bis, 145 ter inciso 1º y último párrafo del Código Penal de la Nación conforme ley 26.364), por los que deberán responder en calidad de coautores.

Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31960267#236215377#20190604141916418 En oportunidad de formular su alegato final (artículo 393 del C.P.P.N.) el Sr. F. General ante el Tribunal, Dr. R.M.M., de acuerdo a las constancias de las actas protocolizadas durante el transcurso del juicio oral, y luego de analizar detalladamente el plexo probatorio producido, tuvo por acreditado el hecho que describió el fiscal de primera instancia en el requerimiento de elevación a juicio, discrepando con el encuadre legal efectuado por su par ante la instrucción, y que la figura que se adecua a la descripción de los hechos, es la de infracción al art. 148 bis del Código Penal, es decir, aprovecharse económicamente del trabajo de un niño o niña -como en este caso- en violación a las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, incorporado a este código por ley 26847 y que la norma da explicaciones respecto a las edades que se tienen en cuenta para considerar que hay un aprovechamiento del menor: de 16 a 18 años y menor de 16 años, y esta niña tenía menos de 16 años.

Para arribar a esa conclusión, el representante del ministerio público fiscal, señaló que los hechos se encuentran debidamente probados y explicó las conclusiones a las que arribó a partir del análisis de los elementos de prueba rendidos en el debate. Que la causa se inició por una denuncia al 145, a partir de allí se hacen alguna tarea de investigación para corroborar primero, la existencia de esos lugares y luego lo que surge de esa denuncia; el personal policial declarante narra cómo se inicia la causa, lo que le compete y como actúa; en esas tareas de inteligencia efectuadas por el oficial V., lo que pudo primero determinarse es la existencia de esos negocios de verdulería, en lo que concierne a esta causa, el ubicado en M. 1651 de Quilmes, y el domicilio de los aquí imputados en calle 122 n° 108 de Berazategui, donde también vivía E.R.C., la menor de nacionalidad boliviana, extremos éstos que fueron corroborados.

El doctor M., tuvo por probado el hecho a través de la declaración indagatoria de los imputados, quienes brindaron explicaciones de cómo es el comienzo de esta relación con E.C.: que viajaron a Bolivia con la intención de contraer enlace de casamiento; en aquél país visitan familiares, hablan con el papá de E., L.R.L. quien les pidió

que lo ayuden ante las vicisitudes económicas que atravesaba, y deciden ayudarlo.

El progenitor decide entregarles o confiarles a la menor tanto a T.A. como a V.C., esta última con cierto grado de parentesco con la madre de la menor; narraron que el padre de la menor estaba atravesando un momento difícil económicamente, que no podía alimentar a sus hijos ni darles vestimenta y les pidió ayuda, conviniendo la pareja en traer a la menor a la Argentina, para que esté con ellos en el domicilio familiar.

Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31960267#236215377#20190604141916418 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 51403/2017/TO1 Continuó expresando que ese acuerdo al que llegan con el papá de E., L.R.L., se protocolizó con una autorización para viajar a la Argentina confiriendo poder especial suficiente a J.T.A. (fs.

512/14), ser alojada, contenida, tenida en ese domicilio; para que en representación de su persona pueda realizar trámites administrativos y viaje de la menor y entre esas condiciones que se dan en el documento, confiere el poder que da el padre al matrimonio, de residencia, de sacar DNI, de obtener doble nacionalidad y otros, y también el resguardar físicamente a la menor, es un poder amplio; con ese mandato es que se comprueba el ingreso de la menor E. junto con los imputados, a través de la documentación de la Dirección Nacional de Migraciones que da cuenta que el día 19 de febrero de 2016, a las 12.16 horas, E. efectúa el cruce a la Argentina con J.T.A..

Prosiguió su relato recordando la fecha de nacimiento de E., el 15 de diciembre de 2002, y el ingreso al país en el mes de febrero de 2016, lo que da cuenta que para ese momento no llegaba a los 14 años; que los causantes adujeron que la chica les dio lastima y la trajeron; que pasaron la frontera legalmente; que cuando llegan al domicilio pasó un mes sin trabajar, y después que ya sabía trabajar y entendía castellano y empieza a trabajar en la verdulería de calle M.. Que en cuanto al horario que trabajaba el menor, era desde las 8 hasta las 13 y desde las 4 hasta las 8; entre otras cosas, decía que la nena se hallaba feliz, que iba a estudiar en Bolivia, que le propusieron estudiar, pero no se hizo ningún trámite; que E. vivía con la familia.

También valoró como importante la declaración de D.V.C., quien también trabajaba en esas verdulerías de la familia, dijo que trabajaba desde las 8 hasta las 13 y desde las 16 a las 20, que ella trabajaba con E., que ayudaba a armar todo, que atendía al público, que le pagaban un sueldo de 5 mil pesos; a la sazón también estaba en ese negocio y en su momento en la verdulería, la señora fiscal no consideró a esa persona como víctima, solo a E.; explica cómo era su vida; también es útil reseñar del allanamiento del domicilio, que E. vivía con esa señorita D. y la familia.

Tuvo en cuenta la deposición del testigo C., quien estuvo presente en el domicilio allanado y recordó que las habitaciones de los hijos del matrimonio y de la pareja eran de paredes pintadas, con pisos, muebles y televisión, no así la de E., que según él se notaba la diferencia y el desorden o desprolijidad.

Refirió que todo ello hace la idiosincrasia de la gente, del medio; que los hijos del matrimonio iban a la escuela, no así E.. Valoró también el testimonio del sacerdote C., quien da buenas referencias del matrimonio, da una buena semblanza de los coimputados, entre lo que dice es que vio a la niña Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31960267#236215377#20190604141916418 trabajar en ese lugar, pero que es una práctica del ciudadano boliviano, yendo toda la familia al comercio; lo cierto es que se evidenció que los hijos del matrimonio no trabajaban en el comercio.

Agregó que no se probó la trata de personas a la que hace referencia la señora F., porque con la declaración de la presunta víctima E.R.C. no se pudo contar, pese a los esfuerzos de esa fiscalía para contar con ello, y que la declaración de la víctima en Cámara Gesell, no puede valorarse porque no se hizo con el control de las partes, fundamentalmente de la defensa, pudieron haber efectuado preguntas, estar cerca de los psicólogos; sin entender que el acto es nulo, sino que carece de valor probatorio por falta de control de las partes.

Destacó que hay ciertos indicadores que deben meritarse para una supuesta explotación laboral típica y entre esos supuestos están las largas jornadas de trabajo; que la víctima era menor de 16 años, y que son claras las leyes 26847 y la 26390 respecto a los menores que trabajen con los padres o tutores, donde se permiten que efectúen ciertas tareas pero que no superen las 15 horas semanales, o sea 3 horas diarias, pero para menores...

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