Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Junio de 2019, expediente FPA 001947/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 1947/2018/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 1264/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 228/246 de la presente causa FPA 1947/2018/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “GONZALEZ, H.R. s/

infracción ley 23.737”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, provincia de Entre Ríos, –en forma unipersonal- en la causa FPA 1947/2018/TO1 de su registro, con fecha 18 de octubre de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “2) condenar a H.R.G., cuyos demás datos de identidad obran en autos, a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, accesorias legales y multa de pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000), equivalentes a 45 formularios, conforme art.

    45 de la ley 23.737 y art. 9 de la ley 27.302 (arts. 12 y 21 del C.P.) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el art. 5º inc.

    ‘c’ de la Ley 23.737 y 45 del C.P.” (cfr. fs. 216/224).

  2. Contra esa resolución, los defensores particulares, doctores J.P.P. y D.C., asistiendo a H.R.G., interpusieron recurso de casación a fs. 228/246, el que fue concedido por el a quo a fs. 269/270vta y se lo tuvo por mantenido a fs. 284.

  3. Los recurrentes encarrilaron sus agravios en ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de fundar la admisibilidad formal de la impugnación deducida, en primer lugar cuestionaron las formas y materialización del allanamiento efectuado en el domicilio de su defendido, que diera origen a las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32297729#237127110#20190624151923614 En tal sentido, argumentaron la falta de fundamentación en el expediente de la medida aludida y a su vez se quejaron de la manera en que el personal policial interviniente la llevó a cabo. Al respecto, alegaron una irrupción violenta en la vivienda por parte de grupos especiales.

    Sumado a ello, sostuvieron que las fuerzas policiales no secuestraron elemento alguno vinculado al delito (robo agravado) en virtud del cual se ordenó el allanamiento cuestionado.

    También entendieron que dicha medida resultó

    desproporcionada habida cuenta que se trataba de un delito menor.

    A su vez, criticaron la intervención para la realización del allanamiento de grupos policiales dedicados a casos de drogas sin que hubiera motivos para ello.

    Por otro lado, la defensa se agravió con relación a la calificación legal escogida por el a quo, toda vez que para dicha parte la conducta de G. encuadra típicamente en el delito de tenencia de estupefacientes, y no existen elementos que puedan inferir los fines de comercialización que se le imputaron al nombrado.

    En tal sentido, la recurrente consideró que el fraccionamiento de estupefacientes no existió y que los recortes y cintas de embalar surgieron como consecuencia de la rotura de bolsas y paquetes realizados por las fuerzas policiales durante el operativo llevado a cabo en el domicilio de su defendido.

    Asimismo, la parte entendió que no se demostró el fin de comercialización de estupefacientes en la conducta de G., ya que la suma dineraria secuestrada en su domicilio resultó ser “poco significativa” y que tampoco podía sustentarse dicho fin en que los celulares sean comúnmente utilizados para efectivizar transacciones de venta de estupefacientes.

    Por último, la impugnante consideró excesivo el monto de pena impuesto y cuestionó que se tomaron como circunstancias agravantes la cantidad de estupefaciente secuestrado y la edad de G.. Asimismo, criticó que en Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32297729#237127110#20190624151923614 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 1947/2018/TO1/CFC1 la sentencia no consideraron como circunstancias atenuantes la falta de antecedentes del nombrado y su vida de trabajo.

    Por todo ello, la parte solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido, se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva haciendo lugar al cambio de calificación legal peticionado. En subsidio, pidió que se le imponga a G. el mínimo de la pena prevista para el delito por el que resultó condenado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad estipulada en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, dictaminó

    que el recurso planteado por la defensa debe ser rechazado (cfr. fs. 285/287).

    En la misma etapa, se presentaron los abogados defensores, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de casación (cfr. fs. 288/298).

    A su vez, la defensa planteó la nulidad del allanamiento realizado sobre el domicilio de G. por carecer de fundamentación y sostuvo que los testigos del procedimiento ingresaron al domicilio media hora después de iniciado el mismo, y producto de tal situación les exhibieron el material estupefaciente sin que ellos observaran el lugar en donde fue hallado.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 312, la defensa presentó breves notas que se encuentran agregadas a fs. 301/311.

    Superada dicha etapa la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32297729#237127110#20190624151923614 C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, cabe recordar que conforme surge del requerimiento de elevación juicio a fs. 165/168: “estas actuaciones reconocen su inicio en el allanamiento efectuado el día 24 de febrero de 2.018 por parte del personal de la División Investigaciones de la Jefatura Departamental Uruguay de la Policía de Entre Ríos ordenado en el Legajo 804/2018 caratulado “BIANCHI PEIRAT, A. SOBRE SU DENUNCIA ROBO AGRAVADO”, en trámite por ante el Juzgado de Garantías y Transición de C. del Uruguay, a cargo de la Dra. M.M.R..-

    Que en la fecha señalada se procedió a dar cumplimiento al mandamiento Nº345, por el cual se ordenaba el allanamiento y registro domiciliario de la vivienda sita en la calle R. Nº 1.136 de dicha localidad, en búsqueda de una bicicleta playera, una remera blanca, un buzo gris con capucha, un cuchillo y un teléfono Samsung J2, Prime gris, relacionados con la investigación de un robo agravado.-

    Al registrar el inmueble se hallaron: en un cajón de un mueble de una de las habitaciones, una caja de zapatos blanca con 23 envoltorios en bolsa de nailon con 630 gramos de marihuana; una caja plástica blanca con 129 envoltorios de nailon blanco anudados en una de sus puntas con 104 gramos de cocaína, una caja roja con 145 envoltorios de nailon blanco con 207 gramos de cocaína, otra caja roja con 19 envoltorios de nailon blanco con 153 gramos de cocaína, una caja de celular con 12 envoltorios de nailon con 66 gramos de marihuana; una billetera rosada con un DNI de M.E.L. y un chip Claro; sobre las cajoneras se hallaron 3 celulares más; dentro de los cajones había gran cantidad de recortes de nailon pequeños; en el comedor: en un mueble los funcionarios Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32297729#237127110#20190624151923614 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 1947/2018/TO1/CFC1 encontraron un vaso de aluminio con semillas de marihuana y picadura de la misma sustancia que pesó 88 gramos; en otra habitación: armas y un celular; en el patio delantero de la vivienda: un celular en la guantera de la camioneta Kangoo. Además distribuidos en diferentes lugares del domicilio se secuestró la suma total de $9.060,25.-

    Como consecuencia de los elementos hallados se dio intervención a la División Toxicología de la Jefatura Departamental C. del Uruguay de la Policía de Entre Ríos que labró las actuaciones de rigor y procedió

    al secuestro de los elementos en infracción a la ley 23.737.-

    En sede judicial el material estupefaciente pesó

    773,6 gramos la marihuana y 147,9 la cocaína.-“.

  8. En primer lugar, la defensa se agravió del allanamiento...

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