Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Junio de 2019, expediente FCB 032023049/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1269/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial a fs. 1811/1819 vta. en la presente causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “RUCHTEIN, S.L. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de C., provincia homónima, en la causa FCB 32023049/2012/TO1 de su registro, con fecha 22 de diciembre de 2017, resolvió, por mayoría: “1.- No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por inclusión dentro del régimen de S.F. (ley 27.260) formulada por la defensa técnica, a favor del acusado S.L.R.…” (cfr.

fs. 1788/1803).

II. Contra esa resolución, el Defensor Público Oficial, doctor J.P., asistiendo a S.L.R., interpuso recurso de casación a fs. 1811/1819 vta., el que fue concedido Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

III. La defensa oficial encarriló sus agravios en el segundo motivo previsto por el art.

456 del C.P.P.N. por medio del cual sostuvo que la decisión cuestionada resultaba arbitraria.

Luego de fundar la admisibilidad formal de la impugnación deducida y de reseñar los antecedentes del caso, el recurrente se agravió de la solución arribada por el tribunal a quo en la resolución criticada en la medida en que allí se concluyó que el Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y A. no contempla los delitos previstos en la ley 22.415 entre los casos que permite su acogimiento en dicho régimen.

Al respecto, destacó que de la simple lectura de la ley “se colige dócilmente que se refiere al ámbito penal aduanero como así también a las infracciones aduaneras” (cfr. fs. 1815 vta.).

En sustento de su postura, señaló que el art. 9 de la Resolución General AFIP 4007/2017 establece que las disposiciones del art. 46 de la ley 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras de naturaleza tributaria.

Asimismo, sostuvo que los jueces que conformaron la mayoría efectuaron un análisis de la ley 27.260 que no resulta respetuoso del estudio literal de la misma en la medida en que refirieron que los delitos aduaneros exceden el mero supuesto Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

En este sentido, indicó que la maniobra endilgada a su asistido no consistió en ocultar bienes o introducir unos por otros, sino que ingresó

104 cuatriciclos que fueron vistos y contados, por lo que, en el caso, no se verificó una posible afectación a otros bienes jurídicos.

Por otra parte, criticó que el tribunal haya considerado que el pago efectuado por su asistido no fue voluntario al encontrarse coaccionado por un proceso penal en curso.

Al respecto, resaltó que la cuestión de la existencia de voluntariedad, o no, del pago es un requisito propio del trámite administrativo ajeno al presente proceso y al conocimiento de los jueces.

Sobre el punto, refirió que “el hecho que [R.] tenga un proceso penal no significa que esté cercenada su voluntad y que el mismo actúa en todo caso como un factor de influencia como los infinitos que interactúan en las decisiones que se toman libremente y obtener mayores conclusiones de este hecho implica aventurarse a un plano inasequible para un magistrado puesto que se adentra en la interioridad del sujeto” (cfr. fs. 1818).

Aunado a lo expuesto, expresó que la ley 27.260 contempla en todo su articulado la existencia de un proceso penal en curso de lo que se infiere Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

Por otra parte, hizo referencia a la actuación del Ministerio Público F. y del tribunal a quo con relación a la sustanciación del presente incidente. Al respecto, refirió que “dieron señales confusas y alentadoras para luego contradecirse con sus dictámenes produciendo un agravamiento en las condiciones procesales de mi asistido” (cfr. fs. 1819).

Asimismo, señaló que el tribunal suspendió

la audiencia de debate fijada y dispuso el libramiento de oficios en dos oportunidades con el fin de realizar el trámite administrativo, sin embargo, luego denegó la validez del mismo.

Seguidamente, agregó que su defendido al realizar el pago en sede administrativa efectuó un reconocimiento de los hechos que se le atribuyen, lo que implicó un debilitamiento en su estrategia defensiva.

Finalmente, solicitó que se case la sentencia impugnada y se declare la extinción de la acción penal de conformidad con el art. 54 de la ley 27.260 y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de su asistido S.L.R..

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1862/1864, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., asistiendo a S.L.R. y Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

Señaló que el sentido propuesto por esa parte respecto de los artículos 46 y 54 de la ley 27.260 es el que resulta más respetuoso del principio de interpretación restrictiva en materia penal que impone privilegiar aquella que acuerde mayor cantidad de derechos para el imputado.

Agregó que la postura adoptada por la mayoría del tribunal a quo sobre la cuestión se revela como una mera opinión discrepante frente a una política criminal cuyo juicio de oportunidad y conveniencia se encuentra vedado a la evaluación de los jueces.

Por último, alegó que a la luz de la imputación formulada contra su asistido, no caben dudas que la cancelación total en sede administrativa de las obligaciones derivadas de los delitos que se le imputan podría ser interpretada como un reconocimiento de los hechos, lo que, a su entender, importaría una ”virtual autoincriminación”.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y se revoque la resolución recurrida.

Hizo reserva del caso federal.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. En principio, la resolución impugnada en cuanto rechazó el planteo de extinción de la acción penal deducido por el Defensor Público Oficial de S.L.R., no resulta sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. ya que no se trata de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.

No obstante, de la doctrina del fallo “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), esta Cámara podría intervenir si el recurrente demostrara que en el caso se encuentra en juego un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genere la decisión dictada por el a quo, lo que llevaría a equipararlo a un pronunciamiento de carácter definitivo, habilitando así la intervención de esta Cámara.

En el sub lite, de la lectura del recurso de casación interpuesto se advierte que el Defensor Público Oficial ha fundado debidamente la existencia de una cuestión federal con base en la doctrina de Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 6 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR