Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Junio de 2019, expediente FSA 032000587/2012/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - S. I FSA 32000587/2012/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1095/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Diego G.
Barroetaveña como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el Ministerio P.F. y por el Defensor Particular del encartado en este expediente nº FSA 32000587/2012/TO1/CFC1, caratulado: “VILCA RUEDA, I.s.ón Ley 22.415”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que en fecha 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Oral Federal de J. resolvió: “
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SOBRESEER TOTAL y DEFINITIVAMENTE a I.V. RUEDA por aplicación del principio de la ley penal más benigna, de acuerdo a lo previsto por los art. 2 del Código Penal, 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los términos del Art.
366 inc. 3 y 361 del CPPN; ello en razón de la modificación al Código Aduanero establecida por la ley 27.430.
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COMUNIQUESE a la Administración General de Aduanas de J. a efectos que imprima el trámite que correspondiere a una eventual infracción aduanera.
III.-
PONER A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA el dinero, y demás bienes secuestrados en autos.”(cfr. fs. 258 y vta.).
Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos de casación el representante del Ministerio Fecha de firma: 25/06/2019 1 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31266361#237464460#20190626124614666 P.F. y el defensor particular de I.V.R., a fs. 259/265vta. y a fs. 268/274 respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 267 y a fs. 275, y mantenidos ante esta instancia a fs. 286/287vta. por parte del titular de la acción pública, y a fs. 288 por el letrado defensor.
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) Que el señor F. encarriló su recurso de casación en las previsiones del artículo 456 inciso 1º del C.P.P.N. en tanto entendió que el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 a los supuestos de tentativa de contrabando de divisas que conforman el objeto procesal de autos.
El representante de la vindicta pública fundó su recurso en la Resolución PGN Nº 18/18, mediante la cual se instruyó a los Sres. F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
Citó diferentes fragmentos de la resolución aludida. Así, precisó que “…debe inferirse que el legislador ha mantenido intacta su valoración de los delitos tributarios y previsionales no sólo como conductas socialmente incorrectas, sino como conductas que, una vez que alcanzan un determinado umbral monetario, son tan reprochables que merecen incluso castigo penal: esta valoración no ha sido modificada por ninguna de las leyes de amnistía mencionadas ni tampoco por la ley 27.430, que se limitó a actualizar los montos precisamente en aras de ratificar ese juicio de disvalor respecto de evasiones 2 Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31266361#237464460#20190626124614666 CFCP - S. I FSA 32000587/2012/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal fiscales superiores a ciertos montos. Es decir que la condición objetiva de punibilidad sigue vigente”.
Adunó que “…la sanción de la ley 27.430 no ha implicado cambio de valoración alguno. De acuerdo con ello, si el Poder Judicial, en cualquiera de sus instancias, dicta o avala sobreseimientos, absoluciones o cualquier otra resolución que suspenda o finalice la persecución penal de delitos fiscales amparándose en el texto de la ley 27.430, avanzará en un camino de impunidad que iría mucho más allá del requerido por el propio legislador”.
Explicó que “…el bien jurídico protegido que tutela la figura de contrabando es el ejercicio de la función principal encomendada a las Aduanas, que consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones referentes al tránsito de las fronteras”.
En tal orden de ideas citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y señaló que “…lo relevante para punir el delito de contrabando es que `se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones´[…] y que por tratarse de un bien jurídico colectivo, la sola puesta en peligro de las funciones de control implican una afectación a dicho bien jurídico.”
Por todo lo expuesto apreció que el auto puesto en crisis carece de razonabilidad, de lógica y de motivación, lo que torna arbitraria la resolución bajo estudio.
Solicitó que esta Cámara se expida respecto de la Fecha de firma: 25/06/2019 3 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31266361#237464460#20190626124614666 constitucionalidad de la norma en cuestión –Ley 27.340-, por encontrarse vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de razonabilidad.
Formuló expresa reserva del caso federal.
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) Por su parte el defensor particular de I.V.R., conforme lo dispuesto en los artículos 456 inc. 1º y 2º, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación, interpuso el recurso de casación que dirigió contra la decisión del a quo que resolvió: “
III.-PONER A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA el dinero, y demás bienes secuestrados en autos.”
Explicó que su asistido se encuentra en una situación gravosa, situación en la que fue colocado por el a quo, al no proceder a la devolución del dinero de su legítima propiedad.
En tal sentido manifestó que la ley 20.785, regula específicamente la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal a la que los jueces de la Nación deben ajustarse.
Indicó que “…si bien el ordenamiento procesal otorga al juez instructor y al tribunal de juicio la posibilidad de decretar medidas que considere necesarias a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, dicha oportunidad se circunscribe al momento de dictarse el procesamiento de un imputado”.
Citó jurisprudencia e indicó que el juez carece de atribuciones para disponer sobre bienes que pertenecen a quien fue sobreseído. Tampoco le incumbe controlar el cumplimiento de requisitos que competen a las autoridades administrativas.
Observó que el Tribunal a quo concluye que por una posible infracción aduanera los elementos secuestrados 4 Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de...
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