Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA, 24 de Mayo de 2019, expediente FLP 010246/2016/TO01

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 10246/2016/TO1 Plata, 23 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 16 de mayo del corriente año en la causa n° 10246/2016/TO1, seguida a C.A.R., sin apodos, de nacionalidad boliviana, nacido el 24 de octubre de 1991 en la ciudad de Yacuiba, Estado Plurinacional de Bolivia, de estado civil soltero, 27 años, instruido, comerciante, hijo de G.R., DNI boliviano N°10.736.630, con domicilio en Yacuiba, barrio el Prado, Estado Plurinacional de Bolivia y a R.G.C., sin apodos ni sobrenombres, de nacionalidad argentina, de 48 años de edad, instruido, nacido el 4 de septiembre de 1971, DNI N°22.363.605, de estado civil soltero, paseador de perros, con último domicilio en la calle Cachimayo N°1867 del Barrio Parque Chacabuco de la Ciudad Autónoma, N.C. y F.M., de la cual, RESULTA:

Los Sres. F.es de Instrucción en su requerimiento de elevación a juicio de fs. 936/948 le imputaron a C.A.R. y a R.G.C., haber formado parte, al menos desde el mes de abril de 2016 hasta el día 21 de octubre de ese mismo año, de una organización criminal de corte internacional, dedicada al almacenamiento, transporte y comercialización de estupefacientes, que operaba en el estado Plurinacional de Bolivia, las Provincias de Salta y Buenos Aires, cuyos miembros son al menos, R.G.C., R.E.P.U. y A.C.R. este último en calidad de organizador, entre otras personas aún no identificadas.

A dicha organización se le secuestró el día 21 de octubre de 2016 a las 5:00 horas y por intermedio de la Unidad de Operaciones Especiales Antidrogas de la Gendarmería Nacional Argentina, la cantidad de 28,962 kilogramos de una sustancia cuyo test orientativo Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: C.M.A., SECRETARIO "AD HOC"

paquetes, envueltos dos de ellos en papel film, cinta de embalar color gris plata y bolsas de nylon, mientras que cinco de ellos, se encontraban en papel film, cinta de embalar color ocre, papel metálico y bolsa de nylon y ocho de ellos, envueltos en papel film, cinta de embalar color azul, papel madera y bolsa de nylon , todo ello dentro del tanque semirremolque del tipo cisterna marca “Rodamach”, del camión marca “Volvo”, modelo 2005 con dominio colocado 2479 ECX, el cual se encontraba estacionado en una playa de estacionamiento del Parque Industrial de la ciudad de Z., aproximadamente a 300 metros de la Ruta Nacional n° 9 y era conducido por R.E.P.U., con el apoyo de la camioneta marca “Toyota”, modelo “Hilux”, dominio NKX-816, la cual era conducida por R.G.C., quien se movilizaba delante del camión aludido para advertir al conductor del mismo de eventuales procedimientos policiales.

Dicho proceder fue calificado por los fiscales en la pieza acusatoria, como constitutivo del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, por los que R.G.C. y A.C.R. debían responder en calidad de coautor y organizador, respectivamente (artículos 5º inc. “c”, 7 y 11, inciso “c” de la ley 23.737).

Por su parte, luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la informativa y documental, hizo uso de la palabra, en primer término, el Ministerio Público F., representado por el Sr. F. General, Dr. M.M., quien argumentó que atento a los diferentes medios de prueba incorporados al debate y lo Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: C.M.A., SECRETARIO "AD HOC"

En ese orden, el Dr. M. resaltó que del análisis de la declaraciones testimoniales de los agentes de la Gendarmería Nacional, se infiere que la presente fue un desprendimiento de la causa Z., de donde surgen persona apodadas “P. o “Gordo”, T. , S., C., “G.G. y que la misma se asentó

en escuchas, algunas de ellas directas, así como también se desglosa el funcionamiento de una organización destinada a trasladar en la cisterna de camiones que provenían de Bolivia en “lastre”

estupefacientes. Dichos vehículos ingresaban a Salta por S.M. y se dirigían a S.N. o Z. para cargar combustible.

Los estupefacientes que posiblemente proviniesen de Bolivia, hipótesis que no se comprobó, se resguardaban en fincas en la zona de Aguaray, para posteriormente ser cargados en los camiones que los trasladarían a Buenos Aires.

Asimismo, y por los eventos ventilados en el debate y los propios de la investigación, tuvo por acreditado que R.G.C., “G.” como se lo conocía, era la persona que retiraría los narcóticos para distribuirlos en el gran Buenos Aires, y que mantenía comunicaciones telefónicas por medio de los abonados n°

1135673978 y 1123761228, con R.P.U., conductor del camión marca “Volvo”, patente boliviana n°2479 ECX, y sobre el cual personal de Gendarmería Nacional realizó el allanamiento del día 21 de octubre 2016, que concluyó con la localización de 28,954 kg. de clorhidrato de cocaína en la cisterna del mismo.

A su vez, mencionó que G.C. conducía la camioneta “Toyota”, modelo “Hilux”, color negro, dominio NKX 816, detectada el día del procedimiento arriba mencionado por la Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: C.M.A., SECRETARIO "AD HOC"

En cuanto a la participación de C.A.R., conocido como “P. u “O., el representante del Ministerio Público, tuvo por acreditado que mantenía comunicaciones por medio de los abonados telefónicos n° 1153325482, 1128484485, 1139186556, entre otros, con diferentes abonados incluidos el n°

1135673978 correspondiente a G.C., sobre una presunta planificación y venta de estupefacientes entre las fechas 18 y 21 de octubre.

Asimismo, tuvo por corroborada la identidad de C.A.R., por medio de los llamados de su pareja L.O., los perfiles de la red social “Facebook”, como también, por los registros de migraciones que daban cuanta de un viaje de ambos a Buenos Aires en el vuelo 1369 AA, el 18 de mayo, dando como dirección en el país la calle Directorio 1150. Respecto de este dato, señaló que se encuentra cercano a la calle Cachimayo, de Parque Cahcabuco, donde vivía G.C..

Por otro lado, y atento a las pruebas surgidas en el debate y a lo expuesto por C.A.R. al momento de declarar que se hizo responsable del trasporte del material estupefaciente, el D.M. desligó de la presente pesquisa al delito de contrabando de sustancia, como así también determinó que no se logró demonstrar la agravante del art. 7 de la ley 23.737, respecto de R..

Así las cosas, en el fin de su alegato el Sr. F. General, solicitó que se condene a: C.A.R. a la pena de seis (6) años de prisión, multa de pesos dieciocho mil setecientos cincuenta ($ 18.750), accesorias legales y costas y R.G.C. a la pena de seis (6) años de prisión, multa de pesos dieciocho mil setecientos cincuenta ($ 18.750), accesorias legales y Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: C.M.A., SECRETARIO "AD HOC"

A su turno, la defensa de R.G.C., en cabeza del Dr. A.J.S., solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas a fs. 48/51, de fecha 21 de abril de 2016 por entender que no hay un origen lícito, toda vez que no hubo una línea de investigación independiente y que el eslabón principal de la pesquisa fueron escuchas que no respetaron ningún tipo de plazo razonable, lo que acarreó, a su criterio, que los gendarmes encargados de la encuesta salieran en una excursión de pesca.

En apoyo de su planteo citó normativa constitucional, y pactos incorporados a ella, como así también, fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Cámara Federal de Casación Penal, de Tribunales Federales, y normativa procesal.

Por otro lado, planteó la absolución de su ahijado procesal, por dos vías distintas. La primera, por el beneficio de la duda y la aplicación del mejor criterio de interpretación, por considerar que hay una insuficiencia probatoria respecto de las escuchas, debido a que no se practicaron reconocimientos de voz, ni reconocimientos faciales o personales sobre su defendido. Respecto de esto, señaló que las personas que declararon en el debate, no lo pudieron reconocer y citó

también, el...

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