Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Junio de 2019, expediente FSM 000853/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 853/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1124/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio del año dos mil diecinueve se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 356/359 de la presente causa N.. FSM 853/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "IGLESIAS, L.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., Pcia. de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2018, resolvió DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable respecto de L.E.I. en las presentes actuaciones y, consecuentemente, SOBRESEERLO en orden al delito por el que se requirió la elevación de la causa a juicio (art. 336 inc. 1° del C.P.P.N.) (cfr. fs. 346/355).

  2. Que contra dicha resolución el F. General, doctor C.C., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 360/361 y mantenido ante esta instancia a fs. 364.

  3. Que el recurrente encausó la impugnación presentada por la vía de lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución impugnada es arbitraria toda vez que ha omitido la consideración de argumentos conducentes presentados por ese Ministerio Público Fiscal y por haberle otorgado una extensión irrazonable a la garantía de juzgamiento sin dilaciones indebidas.

    Recordó que esa parte planteó una exigua perturbación a la situación jurídica del imputado en tanto permaneció en libertad desde su vinculación al proceso, pero que se omitió valorar ese argumento; y, Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8960599#235741135#20190604140033368 asimismo, se otorgó un efecto determinante en el análisis efectuado a la imposibilidad de celebrar el debate rápidamente en razón de la sobrecarga de tareas que pesaban sobre el tribunal, pero se pasó por alto que la negligencia de las autoridades no gravita tan decisivamente respecto de la cuestión estudiada (con cita de Fallos: 330:3640). Agregó que se tuvo en cuenta inadecuadamente el lapso incierto que insumirían eventuales recursos y se soslayó la inminencia del debate oral lo cual indicaba que la situación del procesado estaba en condiciones de resolverse a la brevedad.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

  4. Que durante el término previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor General ante esta instancia, doctor E.M.C., quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto, en tanto dicha impugnación no logra demostrar el vicio de fundamentación que invoca (cfr.

    fs. 366/368 vta.).

    Resaltó que el presente proceso padeció

    distintos y prolongados momentos de completa inactividad, que, aunados, conforman un período de más de seis años en los que la causa estuvo paralizada.

    Precisó que desde la recepción del informe socio ambiental solicitado por el fiscal (3 de octubre de 2011), hasta la aplicación del trámite unipersonal previsto en la ley 27.306 (6 de agosto de 2018), transcurrieron seis años y diez meses en los que lo único obrado fue la citación al imputado para actualizar sus antecedentes en tres oportunidades, a las que I. concurrió.

    Que en este aspecto y a la luz de la doctrina sentada por la Corte Interamericana en el caso “Valle Jaramillo” en el año 2008, resulta indudable la afectación que le generó a I. el transcurso de Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8960599#235741135#20190604140033368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 853/2011/TO1/CFC1 más de ocho años como procesado y caucionado por un delito de sencillo esclarecimiento sin haber obtenido una sentencia que ponga fin a su situación indefinida de incertidumbre procesal.

    Agregó que el recurso presentado por el fiscal general no luce compatible con la actitud asumida por esa institución durante los últimos ocho años en los que jamás solicitó la fijación de fecha para la realización del juicio, máxime cuando la prueba que había solicitado se encontraba incorporada en el expediente desde octubre de 2011.

  5. Que transcurrida la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 371, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. La decisión recurrida resulta recurrible ante esta instancia, en tanto es de aquéllas que el art. 457 del C.P.P.N. define como equiparables a sentencia definitiva en cuanto pone fin a la acción haciendo imposible la continuación de las actuaciones; la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 458 del C.P.P.N.-, el planteo en el que se sustentó el recurso de casación encuadra en los motivos previstos por el artículo 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el artículo 463 del citado código de rito.

  7. Corresponde entonces que este Tribunal se expida sobre la cuestión planteada por el señor fiscal general que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    En primer término cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “M.”

    Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8960599#235741135#20190604140033368 (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máxime de naturaleza penal-

    conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma-

    un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y)

    que comporta el enjuiciamiento penal".

    También sostuvo que “…este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).” (cfr. Fallos: 333:1987; entre varios otros).

    En efecto, como se destacó en el fallo “Mezzadra” “…el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8960599#235741135#20190604140033368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 853/2011/TO1/CFC1 personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (parágrafo 11) del Fallo...

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