Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Junio de 2019, expediente FSA 015176/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III Causa Nº FSA 15176/2014/TO1/CFC2 “URSAGASTI, A.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 915/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSA 15176/2014/TO1/CFC2 del registro de esta S., caratulada “URSAGASTI, Á.A. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público, el señor F. General, doctor M.A.V.; ejerce la defensa oficial del imputado Á.A.U., la Defensora Pública Oficial de la Defensoría nº 4 ante esta sede, doctora L.B.P. e interviene por la asistencia letrada de M.R.V. y Y.M.G. el doctor W.A.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 3010/22 por los F.es Generales ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Salta, doctores F.S.S. y C.M.A., por una parte, y por otra, a fs.

    3023/3037vta. por la Defensora Pública Oficial a cargo de la Fecha de firma: 14/06/2019 asistencia técnica del condenado Á.A.U., Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31200000#236910335#20190614121540977 contra la sentencia del referido Tribunal Oral, obrante a fs.

    2975/2989vta., en cuanto falló “

    I) CONDENANDO a… y a ÁNGEL ARNALDO UR[S]AGASTI,… a la pena de diez (10) años de prisión, multa de Pesos Diez Mil ($ 10.000) e inhabilitación absoluta por el término de la condena. Esta condena lo es por mayoría, por resultar coautores del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por haber sido cometido[] por un funcionario público encargado de la prevención (arts. 5° inc.

    c y 11 inc. d de la ley 23.737, arts. 12, 19, 40, 41 y 45 del CP)…. Con costas.

    II) ABSOLVIENDO a Y.M.G. y a M.R.V.,…, de los delitos por los cuales venían requeridas, por aplicación del principio de la duda (art. 3 del CPPN), de acuerdo a los fundamentos que se expresaran en la audiencia de debate.….”

  2. - El Tribunal de mérito concedió a fs. 3052/3054 los remedios impetrados, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 3062 y fs. 3063.

  3. - a.La fiscalía en base a las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, plantea la arbitrariedad de la sentencia en cuanto dispuso la absolución de las imputadas M.R.V. y Y.G..

    En esa línea, considera que resultó equívoco el argumento del a quo respecto a que ab initio resultaban incompetentes para intervenir con respecto a la declaración de culpabilidad de las nombradas G. y V., toda vez que previamente dictaron sentencia en el marco del expediente 2830/2015, en el que resultaron condenados C.M.V. y E.D.J. por el delito de transporte de estupefacientes.

    En vinculación con ello, destaca que “…al momento de alegar, esta F.ía le recalcó y recordó al Tribunal que tanto el expediente 2830/2015 como el presente, venían acumulados en un primer momento e incluso, el procesamiento Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31200000#236910335#20190614121540977 S. III Causa Nº FSA 15176/2014/TO1/CFC2 “URSAGASTI, A.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    obrante a fs. 1045/1061 se dictó en un único instrumento tanto para los imputados de la presente causa como para los de aquel expediente. Además, en el juicio del expediente 2830/2015 no se juzgó la responsabilidad de las imputadas Y.G. y R.V., por lo que no se altera el principio de non bis in ídem, por lo tanto la presunta declaración de incompetencia del tribunal resulta a todas luces absurda.”.

    Puntualiza que “…en el alegato F.-manteniendo la acusación por la que vinieron requeridos a juicio- se tuvo por acreditado,… que MERCEDES GIMÉNEZ y R.V. debían responder cómo partícipes secundarias por el delito de transporte de estupefacientes, realizado por C.M.V. y E.D.J., solicitando se las condene a la pena de 3 años de prisión de carácter efectivo y multa de $1000 por ser partícipes secundarias del transporte de estupefacientes cometido por J. y C.V..”.

    Señala que si bien el Tribunal erráticamente indicó que “…en la causa objeto del presente recurso solamente se estaba juzgando el transporte en el móvil del 911.”, lo cierto es que “…el requerimiento de elevación de la causa a juicio se efectuó de modo genérico para ambos hechos.” y que “…en el caso de Y.G. y R.V., se les imputó en debida forma su participación en el transporte de ‘J.-

    V.’ quedando afuera el hecho que tuvo por protagonista el móvil 911.”.

    Asimismo entiende que independientemente de ello, el Tribunal omitió valorar escuchas telefónicas determinantes, así como también las declaraciones de los preventores como la del oficial ayudante Luna y que no se valoró el legajo registral de la camioneta Amarok NKZ 364, tratándose de prueba esencial para dilucidar la responsabilidad de las imputadas.

    Considera que en consecuencia, corresponde dejar sin Fecha de firma: 14/06/2019 efecto la sentencia y ordenar que el Tribunal Oral con nueva Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31200000#236910335#20190614121540977 integración las tenga a las imputadas cómo partícipes secundarias del delito de transporte de estupefacientes (art.

    5, inc. “c” de la ley 23.737).

    Hace reserva del caso federal.

    b.1.A su turno, la defensa de Á.A.U., atendiendo a las dos causales del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, se agravia en primer lugar de la supuesta ampliación del requerimiento fiscal durante el debate en cuanto extendió la acusación hacia la aplicación del agravante contenido en el art. 11, inc. “d” de la ley 23.737.

    En tal sentido advierte que “…surge claramente de la simple lectura del expediente que desde el mismo inicio de la causa se tiene conocimiento de la calidad de revestía Ur[s]agasti, que prestaba funciones como cabo de la policía de la Provincia de Salta y cuál era su ámbito y esfera de actuación” y que “En consecuencia, no se trata en este caso de un hecho o circunstancia nueva, sino de una corrección por un yerro en la formulación de la acusación que… colisiona con los derechos constitucionales del imputado.”.

    Sostiene que “…la ampliación de la acusación por la vía intentada en esta instancia resultaría una flagrante y gravísima afectación al debido proceso puesto que,…, no se está frente a los supuestos de hecho nuevo o circunstancia nueva tal como lo exige la norma en cuestión [art. 381 del CPPN].”.

    Afirma que los magistrados “…han hecho una interpretación que viola: 1) el principio de legalidad procesal, 2) el principio de preclusión, 3) el debido proceso legal, y ha colocado a la defensa en un estado de sorpresa que produce indefensión palmaria, pues se hizo aplicación de una norma procesal de excepción, por fuera de sus presupuestos de aplicación, en un momento procesal no previsto por aquella, incurriéndose en una palmaria violación del art. 2 del Código Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31200000#236910335#20190614121540977 S. III Causa Nº FSA 15176/2014/TO1/CFC2 “URSAGASTI, A.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    de rito, de la ‘prohibición de la analogía en malam partem’ y del principio ‘pro homine’”.

    Sintetiza que “…no puede ser utilizada la vía del art.

    381 del CPPN para cambiar la estrategia de persecución en la última etapa del proceso…”.

    Cita doctrina que señala que “La posibilidad de agravamiento debe haber nacido después de finalizada la instrucción, pues no se busca, a través de este procedimiento de excepción la subsanación de sus deficiencias sino la adecuación de la acusación a los elementos de prueba nacidos después de su terminación.”.

  4. En segundo término plantea la inaplicabilidad del agravante contenido en el art. 11 inc. “d” de la ley 23.737 por cuanto “…se extrae de la mera condición de funcionario público la aplicación del agravante, cuando la norma prevé el cumplimiento de otro requisito cual es estar ‘encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos’.”.

    Señala que “…lo que la ley pretende [a]gravar es la situación de aquel funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos en la ley 23.737, en tanto se presenta una ‘mayor chance de éxito’”.

    Advierte que “…el tribunal arribó a una aplicación arbitraria del agravante, omitiendo valorar que Ur[s]agasti si bien ejercía funciones como cabo de la policía de la provincia de Salta, le estaba encomendada la tarea de chofer del móvil 911, tarea que de ninguna manera encuadra en la prevención o persecución por los delitos de la ley de estupefacientes.”.

    En tales condiciones, postula que se deje sin efecto la aplicación del inciso “d” del art. 11 de la Ley 23.737 y en consecuencia se adecue la pena prevista para el...

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