Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Junio de 2019, expediente CFP 009909/2017/TO01/CFC003

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9909/2017/TO1/CFC3 Registro Nro. 1203/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1292/1305 en la presente causa CFP 9909/2017/TO1/CFC3 del registro de esta S., caratulada: “A., M.D. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad, en la causa Nº 96 (9.909/2017) de su registro, con fecha 30 de agosto de 2018, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “IV.

    CONDENAR a B.A.N.D.D.

    34.622.795 y demás datos filiatorios obrantes en autos a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, MULTA DE ONCE PESOS CON VEINTICINCO CENTRAVOS ($ 11,25), que deberá ser abonada en el plazo de diez días hábiles a contar desde que quede firme esta sentencia, Y COSTAS, por ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, arts. 26, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal de la Nación y arts. 501 y 530 del Código Procesal de la Nación).

  2. CONDENAR A M.D. AMARILLA, D.N.I.

    41.623.011 y demás datos filiatorios obrantes en Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31039602#236569446#20190614151251540 autos, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, MULTA DE ONCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 11,25), que deberá ser abonada en el plazo de diez días a contar desde que quede firme esta sentencia, Y COSTAS, por ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art.

    14 primer párrafo de la ley 23.737, arts. 26, 29 inc.

    3 y 45 del Código Penal de la Nación y art. 501 y 530 del Código Penal de la Nación).

  3. IMPONER A M.D. AMARILLA LA REALIZACIÓN DE TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN Y REHABILITACIÓN, previo informe de profesionales de un establecimiento de salud habilitado para determinar la modalidad y duración de la medida (art. 27 bis del Código Penal de la Nación, arts. 16, 19 y concordantes de la ley 23.737).” (cfr. fs. 1288 vta./1289).

  4. Que, contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora V.M.B., interpuso recurso de casación a fs. 1292/1305 en representación de B.A.N.D.´A. y M.D.A.; que fue concedido a fs.

    1310/1312 vta. y mantenido a fs. 1328.

  5. Que la impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456, incs. 1) y 2), del C.P.N., por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.

    1. En primer lugar, con relación a su asistido D´A., postuló que no se acreditaron los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la figura prevista en el art. 14, primera parte, del C., en violación a los principios de culpabilidad, legalidad, Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31039602#236569446#20190614151251540 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9909/2017/TO1/CFC3 inocencia, debido proceso y defensa en juicio.

      En esa dirección, señaló las inconsistencias entre las constancias de las actas de detención y secuestro y el testimonio de los oficiales C. y N. brindado durante el debate, referidos a la salida de D´A. del domicilio de la calle L. con la carretilla en la que se encontró el material estupefaciente.

      A tenor de lo expuesto razonó que si los sucesos investigados sucedieron tal como lo sostuvo el personal policial durante el debate, debe concluirse que el acta refleja algo falso, pues su asistido no fue detenido en la Comisaría 42 ni el material fue allí secuestrado; que se incumplió con la disposición del art. 138 del C.P.N. toda vez que no se requirió

      la presencia de testigos civiles que dieran fe de lo actuado –en tanto los testigos observaron al detenido y al material estupefaciente recién en la Comisaría 42, conforme surge del acta–, y que no se cumplió con el protocolo relativo a la preservación, traslado y custodia de los estupefacientes.

      En virtud de ello, dijo, no puede afirmarse con certeza que el material haya estado en poder de su asistido.

      Puso énfasis en destacar que no pudo acreditarse el elemento subjetivo de la figura imputada a D´A., es decir, el conocimiento por parte del nombrado de que el estupefaciente se encontraba en la carretilla. Recordó que no existen elementos previos que lo vinculen al domicilio de la calle L. pues no fue visto con anterioridad durante las tareas de inteligencia y, a partir del Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31039602#236569446#20190614151251540 testimonio de P. durante el juicio, se pudo determinar que la carretilla pertenecía a F.A..

      Reiteró la defensa su postura durante el debate: que alguien había llevado el material estupefaciente hasta el domicilio de la calle L. y que, como estaba escondida en un pozo, su defendido no tenía por qué saber que estaba allí.

      Solicitó, en base a la aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de B.A.N.D..

      Subsidiariamente, se alzó contra el monto de pena impuesto al nombrado, que encontró arbitrario por no haber valorado el a quo agravantes que justificaran su apartamiento del mínimo de la escala penal imponible.

      En consecuencia, solicitó que se revoque la pena impuesta y se imponga el mínimo legal.

    2. Con respecto al imputado M.A., la recurrente alegó que no se acreditó el elemento objetivo del tipo, por cuanto no se demostró que el material secuestrado fuera estupefaciente, a tenor de lo previsto por el art. 77 del C.

      Señaló específicamente la inexistencia en el presente caso de una pericia química que así lo acreditara y dijo que el acta de pesaje y test orientativo de fs. 311/312 no era suficiente para sostener que se tratara de sustancia estupefaciente en los términos señalados, siendo un mero indicio de la presencia de THC, por lo que adujo violación al principio de legalidad y de lesividad, en tanto se desconoce, según sostuvo, si la sustancia era Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31039602#236569446#20190614151251540 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9909/2017/TO1/CFC3 peligrosa para la salud.

      En virtud de ello, postuló la absolución de M.D.A..

      La recurrente solicitó en subsidio que, de acreditarse la calidad de la sustancia secuestrada, se subsuma la conducta endilgada en el art. 14 segunda parte de la ley 23.737, toda vez que se verifican en el caso los dos supuestos previstos en la norma:

      escasa cantidad y circunstancias de la tenencia que dan cuenta de la finalidad de consumo, sin trascendencia a terceros. Y, que, por aplicación de la doctrina in re “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se absuelva a su defendido.

      En esa dirección indicó que el material en cuestión fue secuestrado de la mochila de A. junto con ropa del nombrado, quien se trasladaba en un remís luego de haber salido del domicilio de la calle M.L. 3031 de esta ciudad.

      Recordó el modo en que la sustancia se encontraba acondicionada e indicó que la calidad de consumidor de su pupilo se encuentra probada a partir de los informes de fs. 632/638 y 447/448.

      En función de lo expuesto criticó la calificación legal aplicada por el a quo, máxime cuando el hecho de la escasa cantidad no fue controvertido por el F. y el mismo Tribunal reconoció la calidad de consumidor de A., al haberle impuesto un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación.

      Sobre esto último, solicitó la defensa que se revoque el punto dispositivo VI de la sentencia que impuso dicho tratamiento por considerarlo Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31039602#236569446#20190614151251540 contradictorio con la calificación legal adoptada por el a quo y por tratarse de una regla de conducta no requerida por el F., circunstancia que afecta la garantía de juez imparcial, el principio acusatorio, la garantía de la “reformatio in pejus” y la defensa técnica sobre el punto.

      Destacó que no advierte la necesidad de tal medida por cuanto A. se encuentra detenido desde hace más de un año sin que fuera sometido a tratamiento alguno en su lugar de detención, lo que demostraría la falta de necesidad del tratamiento.

      En suma, solicitó que, de confirmarse el reproche a su asistido, se revoque la imposición de la regla de conducta prevista en el art. 27 bis inc. 6 del C. y la medida de seguridad del art. 16 de la ley 23.737, dejándoselas sin efecto.

      Al finalizar, efectuó reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., se presentó a fs. 438/442 el defensor público oficial, Dr. L.V., quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR