Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Mayo de 2019, expediente FSA 005362/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 5362/2014/TO1/CFC1 REGISTRO N°1031/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 301/307, en la presente causa FSA 5362/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"V.L., J.L. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I.Q., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, Provincia homónima, con fecha 8 de junio de 2018, resolvió: “

I) ABSOLVER a J.L.V.L., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, del delito de uso de documento de identidad (arts. 296, en función del art. 292 del CP), de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se expresan.

II) LEVANTAR toda restricción que pesa sobre J.L.V.L.” (fs. 266/275 vta.).

II.Q., contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 301/307 el representante del Ministerio Público F., doctor F.S.S., el que fue concedido a fs. 308/309 y mantenido a fs. 314 por el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca.

III.Q., la parte impugnante invocó el segundo motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N. Al efecto, postuló la admisibilidad del recurso de casación por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

En este sentido, consideró que el tribunal efectuó una defectuosa valoración de la prueba y sostuvo que la sentencia recurrida detenta déficits de fundamentación que obstan a su consideración como acto jurisdiccional válido.

En base a los elementos probatorios reunidos en autos, el recurrente adujo que no podía confirmarse el temperamento seguido por el a quo en orden a que J.L.V.L. desconocía la falsedad del documento nacional de identidad que utilizó cuando intentó egresar de nuestro país. Postuló que no hallándose discutido el accionar del Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28928494#235065044#20190527102443457 nombrado, el sentenciante resolvió fuera de “razonabilidad, lógica y motivación” (cfr. fs. 302 vta.).

Para sustentar su posición, el impugnante recordó

que previo a la utilización del documento falso en el hecho por el que fuera acusado el imputado, se comprobó que el acusado usó el documento nacional de identidad apócrifo en cuestión en otras cuatro ocasiones anteriores.

A partir del secuestro de la documentación que V.L. llevaba consigo cuando fue detenido, el F. General recordó que el nombrado, mediante el uso del DNI falso, tramitó un carnet de conducir en el municipio de la ciudad de La Plata, obtuvo una constancia de su Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del sistema de Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), consiguió una autorización para conducir un vehículo (cédula azul) de parte de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor y se presentó en el Registro Nacional de las Personas (RE.NA.PE) para realizar gestiones relacionados con el reconocimiento de un hijo suyo. Sobre este último trámite, puntualizó que el RE.NA.PE incluso le advirtió, nueve días antes del hecho por el que fue acusado, sobre inconsistencias surgidas de su DNI y le comunicó que debía concurrir a dicho organismo para solucionar la cuestión.

El recurrente destacó que si bien se probó que el nombrado era menor de edad cuando el DNI apócrifo le fue entregado, se acreditó que utilizó luego en varias ocasiones dicho documento falso, con posterioridad de haber alcanzado la mayoría de edad. Recordó que la causa se inició porque su nombre y apellido, y su número de DNI, no se hallaban en la base de datos de la Dirección Nacional de Migraciones. Adunó

que el imputado vulneró controles migratorios previos atento no se comprobó fehacientemente la fecha de su ingreso al país. Agregó que se acreditó que el número de decreto que figuraba en el documento (nº 387/00) resultó ser falso y el respectivo expediente administrativo inexistente.

Por ello, el representante del Ministerio Público F. aseveró que quedó probado que el encartado sabía de la falsedad del documento en cuestión.

Por lo tanto, el recurrente indicó que el tribunal omitió valorar prueba de cargo dirimente para la solución del caso, lo que a su criterio constituyó la grave falencia en la estructura lógica de la motivación del Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28928494#235065044#20190527102443457 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 5362/2014/TO1/CFC1 decisorio. En síntesis, solicitó que se dejen sin efecto los puntos I) y II) de la sentencia recurrida y se reenvíen las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, por un tribunal con distinta integración.

Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  1. Que, durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P., efectuó la presentación obrante a fs. 317/324.

    En dicha ocasión postuló la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F.. Atento el concreto pedido de pena –de tres años de prisión de ejecución condicional-

    solicitado por el F. General en la etapa prevista en el art. 393 del C.P.P.N., adujo que rige en autos el obstáculo previsto al efecto por el art. 458, inc. 1º del mismo cuerpo legal. Agregó que el recurrente no postuló la inconstitucionalidad del límite legal previsto para el caso por el código ritual y que la mera referencia genérica efectuada en orden a la arbitrariedad del pronunciamiento absolutorio, no bastaría para imprimir tratamiento al recurso impetrado. Asimismo, señaló que dicha presentación carece de fundamentación autónoma y sostuvo que la decisión recurrida se sustentó sobre sólidos fundamentos jurídicos.

    Subsidiariamente, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia solicitó el rechazo del remedio procesal interpuesto por cuanto sostuvo que el sentenciante efectuó una debida valoración del cuadro probatorio existente. Así, indicó que el DNI falso cuya utilización le fue atribuida a su asistido, en verdad le fue entregado a V.L. cuando era menor de edad y recordó que el a quo destacó la existencia de organizaciones delictivas que se aprovechaban de los inmigrantes en la tramitación de su documentación personal (cfr. fs. 321 vta.).

    Por su parte, la defensa expresó que las aseveraciones del recurrente en torno a que el imputado eludió controles migratorios previos, no guardan relación con las constancias de la causa.

    Por ello, la asistencia técnica del imputado concluyó que debía confirmarse el temperamento seguido por el tribunal en cuanto a que el nombrado usó el documento en Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28928494#235065044#20190527102443457 cuestión con la convicción de que era auténtico. Recordó que el a quo afirmó que el DNI no resultó falso a simple vista y además adujo que cuando su defendido intentó egresar del país “…pudo haberlo hecho con su cédula boliviana que portaba, sin que fuera necesario presentar el documento falso, si hubiera conocido su falsedad” (fs. 321 vta.).

    Señaló que ello evidenciaría la buena fe de su asistido y agregó que el impugnante omitió mencionar en su recurso de casación pruebas de descargo que fueron ponderadas por el a quo. Concluyó que la pretensión del recurrente implicaría invertir la carga de la prueba.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  2. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia a fs. 327, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  3. En forma preliminar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), y dicha parte se encuentra legitimada para impugnar (art. 458, inc.

    1. ibídem), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Por su parte, con relación a la admisibilidad formal del recurso de casación articulado por la F. General en autos, cabe recordar que el legislador estableció

    límites a la actividad impugnativa del Ministerio Público F.. Ello, en tanto el art. 458, inc. 1° del C.P.P.N.

    faculta a dicha parte a interponer recurso de casación en contra de una sentencia absolutoria en aquellos casos en que el acusador público haya solicitado una pena de prisión superior a tres (3) años; extremo que no se verifica en el caso bajo examen, en tanto el F. General interviniente Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema...

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