Principal en Tribunal Oral TO01 - NN: NUÑEZ , EDMUNDO JORGE Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA: ECHEVERRIA, MARIO

Número de expedienteFSM 043355/2016/TO01/CFC001
Fecha24 Mayo 2019
Número de registro226860525

Causa N° FSM 43355/2016/TO1/CFC1 –

S.I. – C.F.C.P., “NÚÑEZ, E.J. y Cámara Federal de Casación Penal ot.

casación”

s/ recurso REGISTRO N° 856/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez D.G.B. como presidente, y los doctores A.M.F. y G.Y. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en causa nº FSM 43355/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

NUÑEZ, E.J., ECHAGÜE, O.R. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de S.M. resolvió –en lo que aquí interesa—:“

    1. CONDENAR a E.J. NÚÑEZ (…) a la pena de 10 (DIEZ) AÑOS y 6 (SEIS)

      MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del rescate y por el número de intervinientes (víctima M.G.E.C., en concurso ideal con el robo agravado por el empleo de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda (víctima J.C.).

    2. CONDENAR a O.R.E. (…), a la pena de 11 (ONCE) AÑOS y 6 (SEIS) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del rescate y por el número de intervinientes (víctima M.F. de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y. Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30172805#226860525#20190524111939883 G.E.C., en concurso ideal con el robo agravado por el empleo de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda (víctima J.C., manteniendo la declaración de reincidencia oportunamente dictada por el Juzgado Correccional n° 4 de M., en causa 1604” (fs.

      1382/1383vta. y fundamentos de fs. 1385/1416vta.).

      Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de J.E.N. y O.R.E. (fs. 1429/1438vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 1451/1452 y mantenido ante esta instancia a fs. 1467.

  2. ) La defensa oficial encauzó su recurso de casación en ambos supuestos del art. 456 del CPPN.

    Sostuvo que no se discutiría la materialidad del suceso pero que la decisión recurrida es arbitraria respecto a la autoría de sus asistidos, en particular los puntos 15, 16 y 18 de la decisión del tribunal oral.

    1. En relación a N., si bien el tribunal tuvo por probada la participación en todo el iter criminis del evento criminoso, sostuvo que la prueba producida en autos no sobrepasa el valladar del in dubio pro reo del art. 3ro del Código Procesal Penal de la Nación, pues considera que no hay elementos que acrediten la participación de N. al robo de la Sra. J.C., ni la utilización de violencia, ni la privación de la libertad de la víctima dentro del vehículo conducido por C.. Asimismo, describió facetas de la personalidad de su asistido para dar fuerza a su versión de los hechos y afirmó que: “…no se ha podido acreditar que N. se encontrara en la Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: G.J.Y. Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30172805#226860525#20190524111939883 Causa N° FSM 43355/2016/TO1/CFC1 –

      S.I. – C.F.C.P., “NÚÑEZ, E.J. y Cámara Federal de Casación Penal ot.

      casación”

      s/ recurso vivienda en el momento del cautiverio del Sr. E.C. o, que haya tomado conocimiento de modo efectivo que allí se retuvo cautiva a una persona, lo que impide actualizar el conocimiento requerido por el dolo directo que requiere la figura penal del art. 170 del Código Penal en trato” (fs. 1434vta.).

      Afirmó que la decisión recurrida es arbitraria por efectuar una valoración parcial de la prueba, razón por la que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido y decretarse la nulidad de la condena impugnada (fs.

      1435/vta.).

      Subsidiariamente, para el caso de que se considere acreditado el dolo directo requerido por el art.

      170 del CP, sostuvo que el aporte de N. debe ser considerado como secundario en los términos del art. 46 del CP, toda vez que el endeble estado de salud, el abandono general de su vida y sus pertenencias impiden pensar que haya tenido una mínima posibilidad de contar con un tramo de dominio del hecho ni la posibilidad fáctica de impedir la prosecución del hecho (fs. 1435vta.).

      Por último, también de modo subsidiario, afirmó

      que la escala penal prevista para el art. 170 inc. 6 del CP no supera el valladar de razonabilidad constitucional entre injusto y pena y agregó que, en consecuencia, es desproporcionado apartarse del mínimo legal de la pena impuesta, considerando que N. no participó del primer tramo de los hechos, sumado a la edad, situación de salud y la ausencia de antecedentes penales (fs. 1436).

    2. Por otra parte, la defensa se refirió a la situación de E.. Sostuvo que un correcto análisis de Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y. Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30172805#226860525#20190524111939883 la prueba producida en autos llevaba a tener por probado lo que señaló su asistido en su declaración indagatoria, esto es, que su participación se restringe al robo.

      Manifestó que: “Es que conforme la ausencia de prueba objetiva que permita situar a E. en el desvío del plan criminal que tuvo por víctima pasiva a E. sumado a los dudosos indicios (inferidos desde un análisis parcial e incompleto de la prueba) valorados en la sentencia, el estado de duda resguardado por el estado de inocencia, no ha podido ser disipado” (fs. 1437vta.).

      En suma, alegó que no está acreditada la participación del justificable en el secuestro extorsivo del Sr. E.C., porque desistió de su participación desde el momento que mutó el plan criminal, por ende, su conducta solo puede ser subsumida como robo con armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, agravada por la intervención de más de tres personas y por haberse cometido en lugar poblado, al menos por imperio de la duda.

      Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Durante el período previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensa Pública Oficial, reiteró las planteos efectuados por su antecesor y planteó la exención de costas en la instancia.

    En suma, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

    Hizo reserva del caso federal (fs. 1469/1476).

  4. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 1480).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: G.J.Y. Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30172805#226860525#20190524111939883 Causa N° FSM 43355/2016/TO1/CFC1 –

    S.I. – C.F.C.P., “NÚÑEZ, E.J. y Cámara Federal de Casación Penal ot.

    casación”

    s/ recurso de votación: doctores A.M.F., Diego Gustavo G.

    Barroetaveña y G.J.Y..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por las defensas, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

    desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y. Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30172805#226860525#20190524111939883 de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la...

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