Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Mayo de 2019, expediente FTU 013477/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FTU 13477/2016/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 877/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes mayo de del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Diego G.

Barroetaveña como P. y D.A.P. y la Dra. A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FTU 13477/2016/TO1/CFC1, caratulada “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO:

PUCA, L. s/INFRACCION LEY 23.737” del registro de esta Sala, respecto del recurso de casación incoado por la defensa de L.P., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.d.E., resolvió:

1º) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad deducido por la defensa del imputado L.P..

2º) CONDENAR a L.P. (D.N.

I. Nº

16.970.721), de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000, 00), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autor voluntario, material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso ideal con el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previstos y reprimidos por el Art. 5º

inc. “c” de la ley 23.737, conforme se considera (arts.

12, 29 inc. 3º, 40 y 41, 45, del CP y 531 del C.P.P.N.); Fecha de firma: 28/05/2019 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #30459109#235577301#20190528132933492 3º) ORDENAR el decomiso del vehículo marca V.V. dominio GNK-032 y demás elementos secuestrados en los presentes autos (art. 30 de la ley 23.737 y art. 23 del C.P.)

–fs. 519/539-.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación, la defensa particular del imputado a fs. 541/547 vta.

2º) El Sr. Defensor transcribió parte de la sentencia y se agravió porque a su juicio “el equívoco jurídico que implica el crear un concurso ideal entre dos figuras que conforme a la propia descripción efectuada por el juzgador tuvo una única finalidad y fue la de la comercialización del estupefaciente, con lo cual irrumpe en escena la cuestión del ‘non bis in idem’ que implicaría juzgar y sancionar penalmente dos veces una misma conducta, es decir la ultra intención de comercio” –fs. 546 vta.-, agregó que “el transporte no resulta sino un medio comisivo del delito de tenencia con fines de comercialización, pues en definitiva esta figura subsume la conducta” de haber llevado, “transportado como modo de formar parte del circuito de comercio” y adujo que “se está sancionando bajo la figura de concurso ideal dos delitos que en realidad no son tales, sino dos tramos comisivos de la acción típica consistente en tener para comercializar” –fs. 546 vta.-.

Aseveró la parte recurrente que el tráfico era un proceso de varios pasos; que “tanto el almacenamiento como el transporte constituyen eslabones dentro de esa cadena de circulación”; ambas “previas a su distribución y venta y cualquier transporte que forme parte de la cadena de tráfico” –fs. 547-.

En consecuencia, entendió que el tribunal de grado incurrió en “error material en la aplicación de la 2 Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #30459109#235577301#20190528132933492 CFCP - Sala I FTU 13477/2016/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal norma sustantiva al imponer una condena sobre dos delitos que juzga deben concursar idealmente, cuando en realidad el monto de la pena debe ser fijado por el delito de tenencia con fines de comercialización pues el transporte utilizado como medio para aquel fin queda subsumido como la mera traslación para el acto de comercio sancionado penalmente” -547 vta.-.

Finalmente pidió que, al fijar la pena, se considere que se está frente a un sujeto primario, de escasa instrucción, que se encuentra cumpliendo condena con conducta ejemplar, trabajando como mecánico oficial del servicio penitenciario, que “demostró haber alcanzado las metas de reinserción social que persigue el sistema penal”.

3º) Dicho recurso fue concedido a fs. 548 y vta., el que fue mantenido a fs. 565.

4º) En la oportunidad prevista en los arts. 465, párrafo cuarto y 466 del CPPN, se presentó el señor F. General R.O.P., quien solicitó que se rechace el recurso deducido por la defensa.

5º) Que Superada la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., quedo la causa en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.G.B. y D.A.P.:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo -I-

En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la Fecha de firma: 28/05/2019 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #30459109#235577301#20190528132933492 doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la 4 Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #30459109#235577301#20190528132933492 CFCP - Sala I FTU 13477/2016/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté

exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.

Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “C. y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por los señores jueces para dilucidar si las conclusiones a las que arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten.

Fecha de firma: 28/05/2019 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #30459109#235577301#20190528132933492 Por lo demás, el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible por cuanto se impetró contra un pronunciamiento condenatorio respecto de L.P., hallándose legitimada la parte recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del...

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