Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TIERRA DEL FUEGO - SECRETARIA, 12 de Septiembre de 2019, expediente FCR 003235/2017/TO01

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TIERRA DEL FUEGO - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego FCR 3235/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: V.G., F. DAMIAN s/INFRACCION LEY 23.737 Siendo las 09:20 hs. del día 12 de septiembre de 2019, se constituyó el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en la Sala de Audiencias, integrado de forma unipersonal por el Sr. J. de Cámara, Dr. L.A.G. y la actuación del Sr. Secretario, Dr. P.L.B. a fin de continuar con la Audiencia de Debate y Juicio ordenada en la causa FCR 3235/2017/TO1 - Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: V.G., F. DAMIAN s/INFRACCION LEY 23.737. Se informó por Secretaría que las partes se hallan presentes. Acto seguido, el Sr. J. le concedió la palabra a la Sra. F. General en relación a las nulidades planteadas por la Defensa. Así, comenzó relatando sobre las tres nulidades planteadas por el Sr. Defensor. En cuanto a la primera de ellas, el Sr.

Defensor dijo que es nula la causa en razón de que a su entender falta en esta causa el requerimiento de instrucción y promoción de la acción penal previsto en el art. 180 del CPPN, fundando su posición en que el objeto de las actuaciones es impropio porque se investigó en forma genérica sin determinarse las personas ni el delito por el cual que debían investigarse, violando así el principio acusatorio consagrado en el art. 18 de la CN porque, justamente, esta acción es propia del MPF. Continuó realizando un racconto porque el planteo del defensor le resultó confuso para contestarlo. Continuó

relatando que la causa se inicia con una nota de la Gendarmería Nacional y que el J. realizó el primer provisto y notificó del inicio al Sr. F., que esa notificación no lo exime de formular el requerimiento de instrucción, ya que ahí es donde se tiene que decir a quienes se debe investigar y por qué delito. Que el Defensor dijo que la identidad de esas personas no estaba determinada a fs. 1, y ahí es donde radica su confusión. Continuó explicando que si bien la Defensa no dijo el artículo en el cual se fundó, sólo hace mención del art. 180 del CPPN, entonces la causa debería tramitar por aplicación del art. 196 bis del CPPN, es decir, que es NN. Que no le quedó claro a la Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: L.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.L.B., SECRETARIO #33272932#244197294#20190913095405021 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego FCR 3235/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: V.G., F.D.s. LEY 23.737 Sra. F. si como dice el Defensor, la causa debía tramitar ante la F.ía o ante el J.. Que sobre el art. 196 bis, no hay trámite en la justicia federal, que en esta jurisdicción hace más de 10 años que es pacifica la decisión entre el F. y el J. que en el ámbito federal no se tramitan causas por aplicación del art. 196 bis. Y esta situación no es caprichosa, porque el artículo, cuando habla de este tipo de causas, dice que es de competencia criminal de instrucción o correccional, y no dice federales.

Que este artículo se agregó al código para descomprimir a los Juzgados Criminales y Correccionales, para poder dedicarle tiempo a causas mayores y las de menor cuantía se las pasaban a F.ía, quedando circunscripto sólo al ámbito de la ciudad de Buenos Aires, que de hecho hoy tienen una Procuraduría que investiga delitos de NN, por lo que la Sra. F. descartó la aplicación del art. 196 bis del CPPN en este caso. Expuso que el Sr. Defensor dijo que el F. debió realizar el requerimiento de instrucción, conforme el art. 180 del CPPN. Continuó explicando que el art. 195 del CPPN dice que la instrucción se inicia o por requerimiento del fiscal (art. 180 CPPN) o por prevención o información policial. Que cuando el artículo habla del requerimiento de instrucción engloba las denuncias efectuadas ante el J. como ante la prevención, y eso surge del art. 188 del CPPN, es decir que cuando la denuncia de un delito de acción es realizada ante el J. o el F., el F. si debe realizar el requerimiento de instrucción, sólo ahí. En este caso, se dio la otra situación, que la causa fue iniciada por información policial, por lo tanto no requiere que el F. realice el requerimiento de instrucción, porque la fuerza de seguridad al poner en conocimiento del J. o del F. de la noticia criminis, es una forma de instar la acción penal. Que no es que todo, cualquier papel que ingresa, el fiscal debe hacer el requerimiento de instrucción. Que en este caso, la Sra. F. descartó que debiera hacerlo. El J., entonces, cuando la prevención le presenta la nota al el vienes 17 de marzo a las 13 horas. El J. conoce Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: L.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.L.B., SECRETARIO #33272932#244197294#20190913095405021 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego FCR 3235/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: V.G., F.D.s. LEY 23.737 esta nota, y sabe a quienes va a investigar y porque delito, porque la prevención se lo dice en la misma nota. Con esta nota le llega la información de los vehículos, y tres días después, el J. formuló el proveído para darle autorización a Gendarmería Nacional para investigar y le entrega el oficio, esto ocurre el 23 de marzo. El fiscal conoce el inicio de las actuaciones el día 27 de marzo, por una cedula electrónica. El juez le dio el oficio a GN, que inició las investigaciones. Que en esos momentos comenzó a incorporarse los expedientes electrónicamente, que la F.ía conoce lo que el Juzgado sube al sistema y lamentablemente todos esos preventivos no se encontraban subidos al sistema. Descartó la aplicación de los arts. 196 bis y 180 del CPPN, porque el F. no debía hacer el requerimiento de instrucción porque la causa fue iniciada por información policial o por prevención como se lo quiera llamar. Que los investigadores no tenían carta libre para investigar cualquier persona y cualquier delito, porque el J. que estaba a cargo de la investigación habida dado las directivas en ese primer oficio. Por lo expuesto solicitó el rechazo de la primera nulidad. A continuación, en cuanto a la segunda nulidad, el Sr. Defensor dijo que en primera intervención telefónica del 26/03/17 al abonado 3572581612 de V.G., dijo que esa intervención es nula, y se fundó en el precedente “Quaranta”. La Sra. F. solicitó el rechazo de la nulidad porque entendió que no es de aplicación al caso este precedente, porque en aquella oportunidad se inició con una denuncia anomia e inmediatamente el J. ordenó la intervención telefónica y las tareas de inteligencia, únicamente con la noticia del llamado anónimo. Que en ese caso, la decisión judicial estaba infundada y en el caso que nos ocupa no es así. Argumentó que el inicio de la causa ocurrió el 17 de marzo y la primera intervención telefónico se produjo dos meses después y hubo al menos cuatro sumario de GN donde se investigó, se realizaron tareas de seguimiento, donde hubo puestos fijos, se levantaron bolsas de Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: L.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.L.B., SECRETARIO #33272932#244197294#20190913095405021 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego FCR 3235/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: V.G., F. DAMIAN s/INFRACCION LEY 23.737 basura, es decir, hubo indicios de la comercio de sustancias estupefacientes y la GN así

lo dijo y es por eso el J. da la intervención telefónica y no sólo respecto de V.G., sino también de otras personas quienes no llegaron a juicio. Que la prevención realizó suficientes tareas para llevarle al J. y que éste ordene una la intervención telefónica. Que en esta jurisdicción es difícil lograr una intervención telefónica porque el J. Federal no suele dar este tipo de medidas. Señaló que, a su entender, la resolución se encuentra cumplido el requisito de fundamentación que se exige para realizar una intromisión estatal en los derechos protegidos constitucionalmente, conforme los arts. 123 y 236 CPPN. Que el J., además de evaluar la prueba de la prevención, también le puso límites (30 días). Que esa resolución está perfectamente regulada y fundada y solicitó el rechazo de esta nulidad.

Que el Defensor sólo planteó la nulidad de ésta intervención y de aquellas que en su consecuencia se dictaron, diciendo que las siguientes son nulas por la nulidad de la primera. Para el rechazo de esta nulidad lo fundó no solo en que estaba debidamente fundada la primera resolución, sino que incluso le puso un plazo. Que en general, en lo referido a que el tiempo para el planteo de las nulidades estaba precluida, que el art.

376 del CPPN dice que bajo pena de caducidad las nulidades del art. 170, inc. 1, deben ser planteadas durante la instrucción o en el término de citación a juicio. Que le llamó

la atención que el Defensor dijo que lo hizo ahora porque de haberlo hecho antes, solo serviría para replicarlas. Que se preguntó si es justo que lo haga ahora. Que los planteos tienen sus tiempos establecidos, porque el MPF no puede defenderse. Que el defensor le vedó ese derecho al MPF porque no puede producir prueba. De hacerse lugar, se podría decir que le Defensor vulneró el principio de igualdad de armas y que para no alterar el equilibrio entre las partes y vulnerarlo. Que no hay nada novedoso de hace dos años y medio a la fecha como para plantear hoy estas nulidades. Que se Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: L.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.L.B., SECRETARIO #33272932#244197294#20190913095405021 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego FCR 3235/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: V.G., F. DAMIAN s/INFRACCION LEY 23.737 encuentre contestando dos nulidades que debió haber hecho prueba durante el juicio.

Que el MPF tiene derecho a ejercer su derecho de defensa...

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