Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA, 3 de Octubre de 2019, expediente FSM 000216/2017/TO01

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de S.M. Martín, de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Reunidos los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

3 de S.M., doctores Nada Flores Vega, en su carácter de presidente,

M.G.D.C. y D.A.C., con la presencia

del señor secretario de cámara, doctor C.F.C., para dictar

sentencia en el marco de la causa FSM 216/2017 –Registro Interno nro. 3.723

seguida a: M.A.P., de nacionalidad argentina,

titular del Documento Nacional de Identidad nº 30.022.791, nacido el día 24

de febrero de 1.983, hijo de P.A. y de L.J.A., con

último domicilio en la calle R. n° 1424 de la localidad de Ciudadela,

partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido y

alojado en el Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza; IVÁN

GASTÓN POELSTRA, de nacionalidad argentina, titular del Documento

Nacional de Identidad nº 40.643.213, nacido el día 17 de diciembre de 1.994,

hijo de P.A. y de L.J.A., con último domicilio en la

calle R. n° 1424 de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de

Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido y alojado en el

Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza; HÉCTOR JAVIER

LÓPEZ, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de

Identidad nº 32.072.640, nacido el día 19 de septiembre de 1.986, hijo de

H.O. y de M.F., con último domicilio en la calle

C. nro. 3644 de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de

Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido y alojado en el

Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza; y a ANDREA VANINA

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #32397906#219171722#20191003184554232 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de S.M. DOTI, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de

Identidad nº 37.880.351, nacida el día 20 de septiembre de 1.993, hija de Luis

María y de Y.E.B., con último domicilio en la calle Cruz

Varela n° 2352 de la localidad de M., partido homónimo, provincia de

Buenos Aires, actualmente detenida y alojada en el Complejo Penitenciario

Federal nro. IV para mujeres de Ezeiza.

Intervienen en el proceso el Sr. F. General doctor Eduardo

Codesido, la Sra. A.F., doctora M.J.M.P.; el Sr.

Defensor Público Oficial doctor L.S.M. por la defensa

de A.V.D., y los Sres. Defensores Oficiales Coadyuvantes, D..

N.B.R. en representación de M.A. e I. Gastón

Poelstra, y F.V.P. por la defensa de H.J.L..

Y CONSIDERANDO:

I.

Los hechos por los que se requirió la elevación a juicio.

A continuación se detallan los hechos por los que se llevó adelante el

juicio oral y público de acuerdo con su descripción en el respectivo

requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 1159/1191vta.

“…Se inician las presentes actuaciones el día 26 de enero de 2017, en

virtud de la denuncia efectuada en la Delegación Departamental de

Investigaciones de S.M., por M.B.C., quien refirió que por

los dichos de una vecina, tomó conocimiento de que aproximadamente a las

22:00 horas, en la puerta de su domicilio, su novio G.H.F. había

sido privado de la libertad por varios sujetos masculinos.

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #32397906#219171722#20191003184554232 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de S.M. En concreto, el hecho investigado tuvo lugar en el día y hora referidos,

en la intersección de las calles B. y Neuquén de la localidad de Sáenz

Peña, partido de Tres de Febrero, en ocasión en que G.H.F. se

encontraba retirando varias pertenencias de su rodado marca Ford Focus,

dominio FKK183, cuando fue interceptado por un rodado oscuro del cual

descendieron tres sujetos masculinos armados, quienes lo intimidaron y lo

obligaron a abordar su vehículo, ubicándolo en la parte trasera del mismo,

donde fue retenido y ocultado por al menos tres horas.

Consecuentemente, los padres de la víctima, H.R.F.

(abonado N° 15.56997748) y A.V. (abonado N° 1531985915),

recibieron llamados extorsivos desde la línea telefónica N° 1524511420, a

través de los cuales los captores les solicitaron la suma de ciento cincuenta

mil pesos ($150.000) y oro a cambio de la liberación del nombrado.

Su liberación se produjo sobre la colectora de la Autopista Acceso

Oeste, sentido L., en las cercanías del supermercado “Coto” de la

localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos

Aires, luego de que se efectuara el pago en concepto de rescate, el cual

consistió en la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) y dos mil quinientos

dólares (U$D 2.500).

Luego de que la víctima fuese liberada, se registró una comunicación

efectuada entre el usuario de la línea extorsiva y un tal “M.” (abonado N°

1553872690), en el cual el primero le indicaba al sujeto identificado como

M.

que “habían hecho mucha plata”, que se cambiara y se pusiera

lindo, que luego de ir a buscar el “Corsa” de donde lo habían dejado, lo

pasarían a buscar y se iban para el “baile”. Asimismo, se registraron

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #32397906#219171722#20191003184554232 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de S.M. llamadas salientes de la línea utilizada por los captores, hacía los abonados

1528155150 y 1563025045, las cuales no pudieron ser concretadas.

Así las cosas, a raíza de las intervenciones telefónicas y las tareas de

campo efectuadas por el personal policial de la Dirección Departamental de

Investigaciones de S.M., se pudo constatar que el sujeto identificado

como “M., era M.A.P., con domicilio en la calle

R.N.° 1424; que la línea extorsiva pertenecía a F. D.

NIEVA, alías “Z.F., y que los abonados 1528155150 y 156302

5045, correspondían a A.V.D. y H.J.L.,

respectivamente, quienes poseían un vínculo de amistad con los sujetos

mencionados dentro de la red social “Facebook”.

De esta manera, en base a la prueba colectada y a la información

otorgada por las prestatarias de telefonía celular, se solicitó la detención de

los sujetos investigados y el allanamiento de sus domicilios, ocasión en la que

se logró la detención de M.A.P., I. Gastón

POELSTRA, H.J.L. y A.V.D., como así también,

entre otras cosas de interés, se secuestró un monto de dinero similar al

cobrado por los secuestradores y un automóvil marca Peugeot 207, dominio

IJK606, que poseía secuestro activo de fecha 18/1/2017, el cual fue hallado

en el domicilio que compartían los encartados DOTI y LÓPEZ.

Posteriormente, F.D.N. concurrió a la sede de la

Dirección Departamental de Investigaciones de San Martín y se puso a

disposición de la justicia, motivo por el cual, el C.M. informó

lo acontecido y procedió a su detención…”.

El F. interviniente en esa causa, Dr. J.C.S., calificó los

hechos arriba descriptos de la siguiente manera: “El accionar desplegado por

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #32397906#219171722#20191003184554232 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de S.M.I.G.P. y F.D.N., por el que deberán

responder como coautores, resulta constitutivo del delito de secuestro

extorsivo, agravado por haberse logrado su propósito y por la participación

de tres o más personas en su ejecución, en concurso real con el delito de

robo, doblemente agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud

para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada y por

haberse realizado en poblado y en banda (conf. art. 45, 55, 170, primer

párrafo e inc. 6° y arts. 166, inc. 2°, último párrafo, y 167, inc. 2° del C.).

Asimismo, el accionar desplegado por M.A.P.,

A.V.D. y H.J.L., resulta constitutivo del delito

de secuestro extorsivo, agravado por haberse logrado su propósito y por la

participación de tres o más personas en su ejecución, por el cual deberán

responder como partícipes secundarios (conf. art. 46, 170, primer párrafo e

inciso 6° del C.) En el caso de A.V.D. y H.J.L.,

el injusto detallado precedentemente concursa en forma real con el delito de

encubrimiento por receptación de cosa de procedencia ilícita, agravado por

haber sido cometido con ánimo de lucro, en calidad de coautores (conf. art.

45, 55 y 277 inc. 1° ap. “c”, e inc. 3 ° ap. “b” del C.).

II.

Alegatos de las partes.

Luego de recibida la prueba en el debate oral y público se produjeron

los alegatos de las partes, en la ocasión prevista por el artículo 393 del Código

Procesal Penal de la Nación.

  1. El señor fiscal de juicio doctor E.A.C., al inicio

    de su alegato señaló que no existió prueba suficiente para imputar a M.cio

    Andrés Poelstra en el hecho por el cual se lo requirió a juicio, ya que la única

    Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #32397906#219171722#20191003184554232 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de S.M. prueba de cargo que hubo en su contra fue el haber entablado una

    comunicación telefónica en la cual se le refirió que iban a festejar en un local

    bailable del conurbano bonaerense, la cual resultó insignificante para afirmar

    la vinculación del nombrado en el hecho principal. Por tal razón, pidió la

    absolución de M.A.P..

    Respecto de los demás imputados, entendió adecuado restringir su

    participación a la colaboración en el hecho principal que tuvo lugar el 26 de

    enero de 2017...

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