Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL, 23 de Septiembre de 2019, expediente CCC 010856/2018/TO01/CNC001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 10856/2018/TO1/CNC1 Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS.

Para resolver en la presente causa n°

10856/2018 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13 de la Capital Federal, integrado unipersonalmente por el suscripto.

RESULTA.

Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la querella presentada por el Dr.

C.E.C.F. quien –junto con el Dr.

M.G.- resultaron apoderados de M.B..

Que luego de una contienda, el proceso quedó radicado en este tribunal y se dispuso como medida preliminar la averiguación de la identidad de quien habría enviado mediante la red social Facebook, lo cual –luego de un holgado tiempo- no logró establecerse fehacientemente.

Se fijó audiencia de conciliación para el día 20 de agosto de 2019. El día 16 de ese mismo mes y año, el Sr. defensor público coadyuvante, Dr.

J.A.I., solicitó el sobreseimiento por atipicidad de la conducta endilgada.

La audiencia del día de referencia, no se llevó a cabo ante la incomparecencia del querellado y en esa ocasión, se le entregó copia al Dr. M.G. de la presentación efectuada por el Dr.

  1. a fin de que se expidiera. Su respuesta, se documentó precedentemente.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #31681217#244730741#20190920112949394

Primero

oportunidad del planto del Sr.

defensor.

El Sr. apoderado de la querella explicó

que no era el momento procesal oportuno, sino que ello debía ocurrir en la oportunidad de correr las vistas del artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación; es decir la citación a juicio.

Además, explicó que los artículos citados por la defensa son para los juicios comunes y no para los juicios por delitos de acción privada (artículo 415 del Código Procesal Penal de la Nación). También sostuvo que debía realizarse la audiencia de conciliación como forma de acercamiento entre las partes, pues así había sido ideado por el Legislador. En definitiva, sostuvo que al planteo de la defensa resultaba prematuro y, por lo tanto, improcedente.

No podemos soslayar que “iniciado el proceso a través de la convocatoria a audiencia de conciliación, el querellado gozará de todos los derechos procesales inherentes a su condición de tal, adecuados al especial trámite que dan lugar los juicios por delitos de acción privada, de modo similar a los del imputado en el proceso común1” y por lo tanto, está facultado a realizar cualquier tipo de presentación.

El Dr. I. no realizó ninguna explicación especial vinculada con la oportunidad de su planteo, lo cual luce adecuado teniendo en cuenta 1 NAVARRO, G y DARAY, R. Código Procesal Penal de la Nación.

Tomo 3, editorial H., cuarta edición actualizada (2010)

página 424.

Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #31681217#244730741#20190920112949394 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 10856/2018/TO1/CNC1 que lo enderezó como un pedido de sobreseimiento. De allí, se explica que toma vigencia el artículo 334 del código adjetivo, que regula cuál es el momento procedente para materializar el pedido de sobreseimiento: en cualquier estado de la instrucción, de oficio o a pedido de parte. Vale recordar, aunque sea harto evidente, que este tribunal de juicio intervine en los delitos de acción privada como única instancia, motivo por el cual aplica sin más la normativa indicada sin necesidad de acudir al artículo 361 del código de forma.

Aun así, la vía adecuada para enderezar el pedido de la defensa –según la opinión de quien suscribe- no es el pedido de sobreseimiento, como se requiere; sino, por el contrario, la excepción de falta de acción por atipicidad de la conducta.

Mediante este procedimiento, el defensor se encuentra “habilitado para interponer excepciones2” y estas las puede hacer “aun antes de realizarse el comparendo de conciliación3”. En ese sentido, “la excepción de falta de acción ha sido vista en este contexto, y correctamente, como especial vía para cuestionar la atipicidad del hecho contenido en la querella4”.

No desconozco que existe una opinión en contrario, la cual –como plantea la querella- debe 2 NAVARRO, G y DARAY, R.O.. Cit. pág. 424. Se cita CCC. Fallos Plenarios, I-518; LL. 9-174; JA, 60-1041.

NAVARRO, G y DARAY, R.O.. Cit. se cita precedente CNCP, S.I., 6/10/98, causa 6982 “Bressi”, entre muchos otros.

NAVARRO, G y DARAY, R.O.. Cit. pág. 425.

Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #31681217#244730741#20190920112949394 realizarse en los términos del artículo 428 del digesto adjetivo; sin embargo, cuestiones de economía procesal y del principio pro homine, ameritan la posición aquí tomada pues no luce adecuado continuar con un proceso que aparentaría ser atípico, según la postura de su defensa, lo cual conllevaría a un pronunciamiento desincriminatorio de asistirle razón. En ese sentido, se ha dicho que “si bien por vía de principio, la excepción de falta de acción no es procedente en caso de inexistencia de delito, corresponde en las presentes actuaciones hacer, como se hizo, una excepción a esa regla, porque habiéndose entablado querella por injurias surge con toda evidencia que ninguna de las expresiones ofensivas que se le atribuyen al querellado encuadran en esa figura5”

Por otro lado, hace más de medio siglo 6 que la CSJN enseñó en el precedente “COLALILLO, Domingo”

(F: 238:550) sobre la invalidez de los fallos judiciales que se amparaban en el exceso ritual manifiesto. En ese sentido, el más alto tribunal de la Nación sostuvo que “la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad” y “que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al 5 CFCP. Sala

  1. Causa n° 3178 “COBE, J.R. s/ recurso de casación” 27/08/2001. En sentido similar, S.I. “PEUGEOT CITRÖEN S.A. s/ recurso de casación” 16/11/2001.

Fallo del día 18 de septiembre de 1957.

Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #31681217#244730741#20190920112949394...

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