Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Mayo de 2019, expediente CCC 036651/2017/TO01

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 36651/2017/TO1 Buenos Aires, 15 de mayo de 2019 Y VISTOS:

El Sr. Presidente de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 22, Dr. S.A.P., ante la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en la presente causa 5309 (36.651/2017) por el delito de robo en poblado y banda, seguida a E.F.L., de nacionalidad argentina, nacido el 15 de febrero de 1999, en F.V., Provincia de Buenos Aires, hijo de H.M.L. y G.V.F., titular del Documento Nacional de Identidad N° 41.742.496 e identificado con el legajo RH 312.099 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Ginebra y Paysandú, Barrio Pico de Oro, F.V., Provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.M.B. y el Sr. Defensor, Dr. F.O., a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal.

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal General, Dr.

M.M.B., ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art.

431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con la Sra. Defensora coadyuvante y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio.

En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se imponga a Ledeama la pena de tres años de prisión en suspenso y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30151170#234484016#20190515160752392 comisión en poblado y en banda (arts. 29 inc. 3°, 45 y 167 inc. 2° del Código Penal de la Nación).

Asimismo, solicitó que se disponga que por el mismo término que el imputado cumpla con las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que por su domicilio corresponda (Artículos 26, 27 bis inc. 1°, 29 inc. 3°, 45 y 167 inc. 2° del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 2° del CPPN, he tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que ratificara el contenido de la presentación.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado en él.

En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Se tiene por probado que E.A.L. y E.F.L. se apoderaron ilegítimamente, mediante violencia en las personas, junto a un tercer sujeto no individualizado, de las pertenencias de S.E.V., en ocasión que ésta caminaba por la calle P. llegando Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30151170#234484016#20190515160752392 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 36651/2017/TO1 a su intersección con la calle Entre Ríos, el día 19 de junio de 2017, alrededor de las 23:40 horas.

En tales circunstancias, mientras la damnificada caminaba, fue sorprendida por sus espaldas por un hombre quien le refirió que le diera su celular, a lo que se negó, luego de lo cual se le aproximaron otros dos sujetos, quienes sin mediar palabra, la tomaron de los brazos, mientras que el primer individuo le quitó con fuerza su cartera, para otro tirar de ella con fuerza, ya que la llevaba colocada alrededor de su cuerpo. Como se negaba a entregar sus pertenencias, uno de los agresores la arrojó hacia el piso para luego darse a la fuga por la calle S. con la cartera.

Luego de la sustracción, la damnificada corrió tras personal policial que tomó intervención al observar el forcejeo entre los masculinos y la mujer damnificada, perdiéndolos de vista, hasta que llegó a la calle Constitución y un taxista le indicó que sobre S.P. y Constitución habían detenido a un sujeto que resultó ser L.. Al llegar a dicha intersección, la damnificada observó al demorado reconociéndolo como uno de sus agresores, y la cartera que se hallaba en el lugar como de su propiedad.

Por su parte, personal policial siguió a dos de los agresores, lográndose la detención de quien resultara ser E.A.L. en la intersección de P. y V.C., y a L. en Constitución y L.S.P..

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructora:

declaraciones testimoniales de los testigos N.K.R. (fs. 1), acta de detención de fs. 3 y 8, y de secuestro de fs. 11, labradas en presencia de los testigos S.E.M., C.A., L.B. y A.A.C. (fs. 4/5 y 9/10); plano del lugar de los hechos en fs. 7; declaración testimonial de J.C.S. de fs. 6; declaración testimonial Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30151170#234484016#20190515160752392 de S.E.V. (fs. 12), vistas fotográficas de fs. 13 y pericia realizada sobre los elementos secuestrados en fs. 29, ; e informes médicos de fs.

76/78, que dan cuenta de las condiciones en las que se encontraban los imputados al momento de la detención.

Tales pruebas y el reconocimiento del imputado, efectuado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del Código Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la materialidad del hecho cuanto la responsabilidad que le cupo al procesado sin que se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor conocimiento del suceso.

Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO

calificación legal Sobre la agravante prevista por el art. 167 inc. 2° del Código Penal de la Nación, me aparto del agravante “banda”, ya que considero que para ello se requiere la concurrencia en el hecho de los elementos propios de la asociación ilícita o banda del art. 210 del código Penal.

Para una correcta fundamentación es que habré de hacer en primer lugar unas consideraciones históricas.

El Código Penal, según la redacción de la ley 11.179 contenía las figuras de robo en despoblado y en banda, robo en lugares poblados y en banda, asociación ilícita entendida como la asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembros de la asociación.

El decreto-ley 4778 del año 1963, siguiendo aquél proyecto, reemplazó el término banda por el de intervención de tres o más personas.

Luego la ley 16.478 de 1964 mantuvo su vigencia, hasta que la ley 16.648 del mismo año, retornó a la redacción anterior.

Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: S.A.P...

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