Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RIOS , MARTIN ALEJANDRO Y OTRO s/ROBO DAMNIFICADO: MONTOYA, MARINA EMILCE
| Fecha | 13 Mayo 2019 |
| Número de expediente | CCC 065737/2017/TO01 |
| Número de registro | 231611264 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA
CAPITAL FEDERAL.
CCC 65737/2017/TO1.
nos Aires, 13 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en esta causa N° 5816 (65737/17) seguida a
M.A.R. argentino, DNI n° 27.216.973, nacido el 9 de enero
de 1979, hijo de R.A.R. y de A.M.P., identificado
mediante legajo TM 24.057 de la Policía Federal Argentina y del Registro
Nacional de Reincidencia nro. 3.013.638, último domicilio en Alfredo Colmo
3931 de esta Ciudad y constituido junto con su defensa oficial en Avda. Roque
Sáenz Peña 1190, 9° piso de esta Ciudad; y a R.F.C.
argentino, DNI n° 36.165.070, nacido el 8 de mayo de 1991, hijo de Héctor
Anibal C. y de L.A., identificado mediante legajo RH 305.674
de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia nro.
3.223.411, último domicilio en Chilavert 1203 de esta Ciudad y constituido
junto con su defensa oficial en Avda. R.S.P. 1190, 9° piso de esta
Ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° I de
Ezeiza.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio
Público Fiscal, el M. de los Á.G., por la defensa de R.,
M.E.P., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría
Pública Oficial nro. 10 y, por la Defensa de C. la Dra. M.M.,
Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 11.
Y CONSIDERANDO:
En este proceso, el Sr. Fiscal General ha solicitado la adopción
del régimen normativo establecido en el art. 431 bis del Código Procesal Penal
referido al juicio abreviado (fs. 342).
Según consta en la presentación mencionada, se han reunido el
representante del Ministerio Público Fiscal con los procesados y las defensas.
Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 En dicha oportunidad, tanto R. como C. prestaron
conformidad sobre la existencia del ilícito, autoría y participación que se les
adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 256/258.
En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal ha peticionado al
Tribunal que se dicte sentencia condenatoria en la presente causa,
imponiéndosele, a M.A.R. y a F.R.C., la pena
de un año y ocho meses de prisión en suspenso y costas para el primero, e
igual pero de cumplimiento efectivo para el caso de C., por
considerarlos coautores penalmente responsable del delito de robo, agravado
por haberse cometido mediante la utilización de arma de utilería, en grado de
tentativa (Artículos 42, 44, 45 y 166 inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal de
la Nación).
Asimismo, atento que C. registra una condena impuesta el
11 de agosto de 2016, por el Juzgado de primera instancia en lo Penal,
C. y de Faltas n° 5 de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de
la causa n° 13942/14, a la pena de un año de prisión en suspenso y costas, en
orden a los delitos de amenazas y daño; como también registra una condena
impuesta el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional n° 11, en el marco de la causa n° 4715/4865, a la pena de tres
años de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de hurto, en grado de
tentativa , lesiones leves y amenazas coactivas, en concurso real con amenazas
agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de arma y con el
delito de lesiones leves; solicitó que en definitiva se revoque la
condicionalidad de las penas aludidas y se le imponga la pena única de cuatro
años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (Artículos 12, 29
inciso 3o y 58 del Código Penal de la Nación).
Acorde con lo prescripto por el inciso 3ro. del artículo 431 bis
del C.P.P.N., el Tribunal ha tomado conocimiento "de visu" de los imputados
Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA
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CCC 65737/2017/TO1.
(fs. 343 y 344), oportunidad en la que ratificaran las presentaciones de fs. 340
y 341.
Se tiene por acreditado el suceso acaecido el día 31 de octubre
de 2017, en el que M.A.R. y F.R.C.
intentaron, mediante la utilización de un arma de utilería, la suma de $849
(ochocientos cuarenta y nueve pesos) del supermercado “Coto”.
En esa oportunidad, a las 8.40hs, C. ingresó a sicho
supermercado, sito en la intersección de las Av. C. y La Plata de esta
Ciudad, en tanto R. se posicionó en la puerta del comercio, hacendo las
veces de campana. Tras ello, C. se aproximó a M.E.M.,
quien cumplía funciones en la caja n° 2 de esa sucursal, y tras colocarle un
arma de fuego en el cuerpo le manifestó “. la plata, dame la plata” (sic).
Ante el temor que ello le generó, M. abrió la caja registradora y C.
tomó la totalidad del dinero de la recaudación, tras lo cual, tanto C. y
R. se dieron a la fuga del lugar.
Es dable señalar que esta secuencia fue observada por el
personal de seguridad del local, quien junto con otros empleados del
supermercado iniciaron la persecución de los imputados, dando aviso de lo
sucedido al personal policial que se cruzaron durante el trayecto. Fue así que
se logró la detención de ambos imputados, secuestrándose en poder de
C. la suma de $849 (ochocientos cuarenta y nueve pesos) y una réplica
de arma de fuego.
Se llega a dicha conclusión luego de valorar conforme la regla
de la sana crítica la prueba reunida durante la instrucción, consistente en las
declaraciones testimoniales de M.E.M. (fs. 12), Of. Roberto
Emanuel Mateo (fs. 1/2), A.G.D. (fs. 7/8), Jose Gustavo Choque
Colque (fs. 9/10), Of. Mayor G.A.P. (fs. 11), Jorge Maciel
Carabajal (fs. 14), C.A.I. (fs. 16/17), Bladimir Encinas Vallejos
Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 (fs. 200), J.M.E.M. (fs. 201), Agente Rubén Darío
Velazquez (fs. 202/203).
Completan el cuadro probatorio las actas de detención y
notificación de derechos de fs. 3, 4 y 199, como la de secuestro a fs. 5, los
informes médico legales incorporados a fs. 25/26, 88/90, 105/106 y 214 y en
los legajo de personalidad, el informe pericial de fs. 47/50, el informe
elaborado por AFIS de fs. 142/154, las copias de la documentación agregada a
fs. 13, 15 y 19, como también de los billetes secuestrados a fs. 51/75, el
certificado de verificación periódica y resultados de narcotest incorporado afs.
85/87, así como las constancias de extracción de sangre y orina de fs. 89, el
croquis de fs. 20, las vistas fotográficas obrantes a fs. 48/50, 110/113 y las
incorporadas en los legajos de personalidad y el contenido de los soportes
ópticos reservados en Secretaría.
Estos elementos de cargo demuestran la existencia material del
hecho descripto y la responsabilidad que respecto del mismo le cupo a los
imputados.
A esta concluyente prueba debo agregar que al momento de
firmar el acuerdo de juicio abreviado, los encausados han reconocido el hecho
que se les atribuye.
Las conductas que se han tenido por probada en el
considerando anterior y endilgadas a M.A.R. y a Federico
Rubén C. configura el delito de robo, agravado por haberse cometido
mediante la utilización de arma de utilería, en grado de tentativa, por el que
deberán responder en carácter de coautores penalmente responsables (arts. 42,
44, 45 y 166 inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal de la Nación).
Ningún planteo se ha efectuado respecto de la capacidad de
culpabilidad de los encausados, ni surge prueba alguna que la cuestione, por lo
que sin duda resultan penalmente responsables.
Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA
CAPITAL FEDERAL.
CCC 65737/2017/TO1.
A la hora de determinar la sanción que corresponde imponerle
al imputado por el hecho que se ha tenido por probado, es preciso dejar
sentado dos cuestiones que hacen a la naturaleza del procedimiento de juicio
abreviado previsto en el artículo 431 bis del CPPN. En primer lugar, no cuenta
el Tribunal con facultades legales para rechazar el acuerdo al que han arribado
las partes sólo por el análisis de la pena pactada. En segundo lugar,
precisamente por el carácter transaccional del pacto entre el acusador y el
acusado, tampoco puede el poder jurisdiccional imponer una pena que supere
la acordada por él.
De lo dicho concluyo entonces que la exigencia de justificar la
graduación de la pena de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 40 y
41 del Código Penal, en el marco de una sentencia motivada por un
procedimiento abreviado, sólo encuentra sentido en los casos en que el
Tribunal opine que la pena convenida por las partes resulta elevada, quedando
como control remanente, para el resto de ellos, que la sanción sea acorde con
la escala punitiva prevista para el delito de que se trate, es decir, que no sea
contraria a la ley.
Para graduar la sanción a imponer tengo en cuenta la
modalidad, características y circunstancias relativas al hecho que se tiene por
probados.
Por todo ello y teniendo en cuenta los fines de la pena que debe
seguir según nuestro sistema legal, entiendo adecuado fijar a Martín Alejandro
R. y a F.R.C. la pena de un año y ocho meses de
prisión, y costas, por el hecho que se le atribuye.
Respecto de R., toda vez que el nombrado no registra
antecedentes condenatorios la sanción se dejará en suspenso (art. 26 del
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