Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RIOS , MARTIN ALEJANDRO Y OTRO s/ROBO DAMNIFICADO: MONTOYA, MARINA EMILCE

Fecha13 Mayo 2019
Número de expedienteCCC 065737/2017/TO01
Número de registro231611264

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA

CAPITAL FEDERAL.

CCC 65737/2017/TO1.

nos Aires, 13 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa N° 5816 (65737/17) seguida a

M.A.R. argentino, DNI n° 27.216.973, nacido el 9 de enero

de 1979, hijo de R.A.R. y de A.M.P., identificado

mediante legajo TM 24.057 de la Policía Federal Argentina y del Registro

Nacional de Reincidencia nro. 3.013.638, último domicilio en Alfredo Colmo

3931 de esta Ciudad y constituido junto con su defensa oficial en Avda. Roque

Sáenz Peña 1190, 9° piso de esta Ciudad; y a R.F.C.

argentino, DNI n° 36.165.070, nacido el 8 de mayo de 1991, hijo de Héctor

Anibal C. y de L.A., identificado mediante legajo RH 305.674

de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia nro.

3.223.411, último domicilio en Chilavert 1203 de esta Ciudad y constituido

junto con su defensa oficial en Avda. R.S.P. 1190, 9° piso de esta

Ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° I de

Ezeiza.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio

Público Fiscal, el M. de los Á.G., por la defensa de R.,

M.E.P., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría

Pública Oficial nro. 10 y, por la Defensa de C. la Dra. M.M.,

Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 11.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

En este proceso, el Sr. Fiscal General ha solicitado la adopción

del régimen normativo establecido en el art. 431 bis del Código Procesal Penal

referido al juicio abreviado (fs. 342).

Según consta en la presentación mencionada, se han reunido el

representante del Ministerio Público Fiscal con los procesados y las defensas.

Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 En dicha oportunidad, tanto R. como C. prestaron

conformidad sobre la existencia del ilícito, autoría y participación que se les

adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 256/258.

En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal ha peticionado al

Tribunal que se dicte sentencia condenatoria en la presente causa,

imponiéndosele, a M.A.R. y a F.R.C., la pena

de un año y ocho meses de prisión en suspenso y costas para el primero, e

igual pero de cumplimiento efectivo para el caso de C., por

considerarlos coautores penalmente responsable del delito de robo, agravado

por haberse cometido mediante la utilización de arma de utilería, en grado de

tentativa (Artículos 42, 44, 45 y 166 inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal de

la Nación).

Asimismo, atento que C. registra una condena impuesta el

11 de agosto de 2016, por el Juzgado de primera instancia en lo Penal,

C. y de Faltas n° 5 de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de

la causa n° 13942/14, a la pena de un año de prisión en suspenso y costas, en

orden a los delitos de amenazas y daño; como también registra una condena

impuesta el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal y

Correccional n° 11, en el marco de la causa n° 4715/4865, a la pena de tres

años de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de hurto, en grado de

tentativa , lesiones leves y amenazas coactivas, en concurso real con amenazas

agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de arma y con el

delito de lesiones leves; solicitó que en definitiva se revoque la

condicionalidad de las penas aludidas y se le imponga la pena única de cuatro

años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (Artículos 12, 29

inciso 3o y 58 del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el inciso 3ro. del artículo 431 bis

del C.P.P.N., el Tribunal ha tomado conocimiento "de visu" de los imputados

Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA

CAPITAL FEDERAL.

CCC 65737/2017/TO1.

(fs. 343 y 344), oportunidad en la que ratificaran las presentaciones de fs. 340

y 341.

Hechos

Se tiene por acreditado el suceso acaecido el día 31 de octubre

de 2017, en el que M.A.R. y F.R.C.

intentaron, mediante la utilización de un arma de utilería, la suma de $849

(ochocientos cuarenta y nueve pesos) del supermercado “Coto”.

En esa oportunidad, a las 8.40hs, C. ingresó a sicho

supermercado, sito en la intersección de las Av. C. y La Plata de esta

Ciudad, en tanto R. se posicionó en la puerta del comercio, hacendo las

veces de campana. Tras ello, C. se aproximó a M.E.M.,

quien cumplía funciones en la caja n° 2 de esa sucursal, y tras colocarle un

arma de fuego en el cuerpo le manifestó “. la plata, dame la plata” (sic).

Ante el temor que ello le generó, M. abrió la caja registradora y C.

tomó la totalidad del dinero de la recaudación, tras lo cual, tanto C. y

R. se dieron a la fuga del lugar.

Es dable señalar que esta secuencia fue observada por el

personal de seguridad del local, quien junto con otros empleados del

supermercado iniciaron la persecución de los imputados, dando aviso de lo

sucedido al personal policial que se cruzaron durante el trayecto. Fue así que

se logró la detención de ambos imputados, secuestrándose en poder de

C. la suma de $849 (ochocientos cuarenta y nueve pesos) y una réplica

de arma de fuego.

Se llega a dicha conclusión luego de valorar conforme la regla

de la sana crítica la prueba reunida durante la instrucción, consistente en las

declaraciones testimoniales de M.E.M. (fs. 12), Of. Roberto

Emanuel Mateo (fs. 1/2), A.G.D. (fs. 7/8), Jose Gustavo Choque

Colque (fs. 9/10), Of. Mayor G.A.P. (fs. 11), Jorge Maciel

Carabajal (fs. 14), C.A.I. (fs. 16/17), Bladimir Encinas Vallejos

Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 (fs. 200), J.M.E.M. (fs. 201), Agente Rubén Darío

Velazquez (fs. 202/203).

Completan el cuadro probatorio las actas de detención y

notificación de derechos de fs. 3, 4 y 199, como la de secuestro a fs. 5, los

informes médico legales incorporados a fs. 25/26, 88/90, 105/106 y 214 y en

los legajo de personalidad, el informe pericial de fs. 47/50, el informe

elaborado por AFIS de fs. 142/154, las copias de la documentación agregada a

fs. 13, 15 y 19, como también de los billetes secuestrados a fs. 51/75, el

certificado de verificación periódica y resultados de narcotest incorporado afs.

85/87, así como las constancias de extracción de sangre y orina de fs. 89, el

croquis de fs. 20, las vistas fotográficas obrantes a fs. 48/50, 110/113 y las

incorporadas en los legajos de personalidad y el contenido de los soportes

ópticos reservados en Secretaría.

Estos elementos de cargo demuestran la existencia material del

hecho descripto y la responsabilidad que respecto del mismo le cupo a los

imputados.

A esta concluyente prueba debo agregar que al momento de

firmar el acuerdo de juicio abreviado, los encausados han reconocido el hecho

que se les atribuye.

SEGUNDO

Las conductas que se han tenido por probada en el

considerando anterior y endilgadas a M.A.R. y a Federico

Rubén C. configura el delito de robo, agravado por haberse cometido

mediante la utilización de arma de utilería, en grado de tentativa, por el que

deberán responder en carácter de coautores penalmente responsables (arts. 42,

44, 45 y 166 inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal de la Nación).

Ningún planteo se ha efectuado respecto de la capacidad de

culpabilidad de los encausados, ni surge prueba alguna que la cuestione, por lo

que sin duda resultan penalmente responsables.

Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32706353#231611264#20190513123114930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA

CAPITAL FEDERAL.

CCC 65737/2017/TO1.

TERCERO

A la hora de determinar la sanción que corresponde imponerle

al imputado por el hecho que se ha tenido por probado, es preciso dejar

sentado dos cuestiones que hacen a la naturaleza del procedimiento de juicio

abreviado previsto en el artículo 431 bis del CPPN. En primer lugar, no cuenta

el Tribunal con facultades legales para rechazar el acuerdo al que han arribado

las partes sólo por el análisis de la pena pactada. En segundo lugar,

precisamente por el carácter transaccional del pacto entre el acusador y el

acusado, tampoco puede el poder jurisdiccional imponer una pena que supere

la acordada por él.

De lo dicho concluyo entonces que la exigencia de justificar la

graduación de la pena de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 40 y

41 del Código Penal, en el marco de una sentencia motivada por un

procedimiento abreviado, sólo encuentra sentido en los casos en que el

Tribunal opine que la pena convenida por las partes resulta elevada, quedando

como control remanente, para el resto de ellos, que la sanción sea acorde con

la escala punitiva prevista para el delito de que se trate, es decir, que no sea

contraria a la ley.

Para graduar la sanción a imponer tengo en cuenta la

modalidad, características y circunstancias relativas al hecho que se tiene por

probados.

Por todo ello y teniendo en cuenta los fines de la pena que debe

seguir según nuestro sistema legal, entiendo adecuado fijar a Martín Alejandro

R. y a F.R.C. la pena de un año y ocho meses de

prisión, y costas, por el hecho que se le atribuye.

Respecto de R., toda vez que el nombrado no registra

antecedentes condenatorios la sanción se dejará en suspenso (art. 26 del

Código Penal).

Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P.,...

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