Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL, 25 de Junio de 2019, expediente CCC 044929/2013/TO01

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44929/2013/TO1 Buenos Aires, 25 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5324/5414 (informatizada n° 44929/13) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 20, que preside la doctora P.G.M., y que por los delitos de abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante, en calidad de autor, en concurso real con falsificación de documento público, en calidad de partícipe necesario (artículos 45, 119, 2°

párrafo, y 292, del Código Penal), se sigue a E.A.G. -paraguayo, titular del D.N.

94.921.504, nacido el 31 de enero de 1991 en la ciudad de Caaguazú, República de Paraguay, hijo de A.M.G., identificado con prontuario policial D.E. 283.918, con domicilio en Labarden 1.210, M., provincia de Buenos Aires, y con domicilio constituido en avenida R.S.P. 1.124, piso 3 “A”, de esta ciudad.

Intervienen en el proceso la auxiliar fiscal P.E., y el señor D.C.M.N..

RESULTA:

I)

En los requerimientos de elevación a juicio presentados en la etapa de instrucción -glosados a fs. 229/232 y 378/380-, se describieron los eventos endilgados al encausado de la siguiente manera:

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #30364528#237984769#20190625105606118 “Imputo a E.A.G. haber abusado sexualmente de C.I.O.T. (de 13 años), provocándole un sometimiento sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y minoridad de la víctima.

Ello ocurrió entre el mes de julio y el 21 de agosto del año 2.013, en el interior de la finca sita en la Manzana 29, Casa 191, de la villa 1-11-14, de esta ciudad.

En aquella ocasión, el imputado se presentó en la puerta del colegio, antes de que la víctima ingresara, donde la convenció de ir hasta la casa del mismo con el objeto de darle algunos regalos. Una vez allí, G. se quitó la ropa y la obligó a que tocase sus genitales a la vez que le tomaba fotografías. Luego el nombrado le sacó

violentamente el pantalón que llevaba puesto y comenzó a introducirle sus dedos en la vagina.

Finalmente ante la resistencia opuesta por la damnificada y dado que el imputado se había percatado de que estaba por finalizar la jornada escolar, la dejó salir de la finca.

Es dable destacar que G. junto con el coimputado J.F., trabajaban en un local dedicado a la distribución de gaseosas que se encuentra frente al domicilio de O.T..

Allí, los nombrados veían pasar a la víctima y cada tanto le decían cosas como “que linda que sos”, hasta que un día le pidieron su usuario de F. para poder hablar con aquella por medio de dicha red social. Así las cosas, comenzaron a verla en el Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #30364528#237984769#20190625105606118 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44929/2013/TO1 colegio siempre en el horario de ingreso, ya que era el momento en que la menor concurría sin la compañía de su madre. Allí fue donde hablaron por primera vez y le dijeron que querían ser sus amigos, que la iban a cuidar, a tratar bien. Siendo en ese contexto en que la menor aceptó irse con G. en la oportunidad antes mencionada.

Tras dicho evento, J.F. le manifestó que no era como G., ya que quería tener una relación de noviazgo con ella. Fue tanto la insistencia por parte de F. que la menor aceptó la relación, hasta que el 21 de agosto de 2.013, el nombrado fue a buscar a la niña al colegio con la excusa de llevarla a comprar un regalo por su cumpleaños.

Sin embargo, F. la llevó hasta su finca (sito en la Manzana 27, Casa 15, de la Villa 1-11-14, de esta ciudad), donde comenzó a exhibirle las fotos que G. le había tomado y le manifestó sus intenciones de mantener relaciones sexuales con ella a lo cual se negaba. A pesar de ello, F. continuó con os tocamientos y previo a colocarse un preservativo la accedió carnalmente vía vaginal”.

En la citada pieza procesal, se calificó la conducta del encartado como constitutiva del delito de abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima por las circunstancias de su realización, por lo que deberá responder como Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #30364528#237984769#20190625105606118 autor penalmente responsable (arts. 45 y 119, segundo párrafo, del Código Penal).

Sin embargo, la representante del Ministerio Público Fiscal, en función del art. 381 del CPPN y salvaguardando el derecho de defensa, planteó como cuestión preliminar la modificación de la calificación jurídica asignada en el requerimiento de elevación a juicio, y la base fáctica atribuida a G.. En efecto, sostuvo que la pericia confeccionada por el doctor S., obrante a fs. 407/27, permite afirmar que el hecho investigado es el mismo, y ocurrió en el mismo lugar y tiempo, pero se encuentra agravado por haber existido acceso carnal.

Por ello, entendió que en función de la nueva calificación legal correspondía ampliar el requerimiento de elevación a juicio.

Al respecto, sostuvo que cuando la víctima declaró frente al licenciado S., del Cuerpo Médico Forense, años después de la primer Cámara Gesell, relató que durante el hecho hubo acceso carnal, y que ello permitía reformular la plataforma fáctica de la acusación, de manera que, en definitiva, el hecho imputado a G. consiste en haber abusado sexualmente, mediante acceso carnal y en una conducta que podría ser gravemente ultrajante, de C.I.O.T., quien en ese entonces contaba con trece años de edad; ello, ocurrió entre el mes de julio de 2013 y el 21 de agosto de ese mismo año, en el interior del Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #30364528#237984769#20190625105606118 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44929/2013/TO1 domicilio de G., ubicado en la manzana 21, casa 121, de la “Villa 1-11-14”, de esta ciudad.

Sobre esa base de prueba, entendió

que la acusación formulada en el requerimiento de elevación a juicio merecía ampliarse, imputándose a E.A.G., haber abusado sexualmente con acceso carnal, introduciendo su penen en la vagina de C.I.O.T., quien en ese momento contaba con doce años de edad.

Que ello ocurrió entre el mes de julio de 2013 y con anterioridad al cumpleaños de la víctima, el 17 de agosto de ese mismo año, en el interior de la finca ubicada en manzana 29, casa 191, de la “villa 1-11-14”, de esta ciudad.

Que ese día, el imputado se encontró

con C.I.O.T. en las inmediaciones del barrio, fueron juntos a la casa de G., entraron a la habitación, y con la puerta cerrada, sin que hubiera alguien más en la casa, comenzó a besarla, para luego quitarle la ropa, sacarse la propia, y, entre aproximadamente las 13 y las 17 horas, la accedió carnalmente en reiteradas oportunidades.

Que luego de ello, ella se retiró del domicilio y se fue hasta su casa. Se encontró con su madre, pero no le relató lo ocurrido hasta que sí lo hizo unas semanas después. Citaron a la madre del colegio y tras un interrogatorio de la madre, C. terminó contándole qué sucedió con E.G..

Entendió que el hecho resultaba constitutivo del delito de abuso sexual, agravado Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #30364528#237984769#20190625105606118 por haber sido con acceso carnal, por el que estimó

que debía responder en calidad de autor.

Sostuvo que existe un concurso real entre el primer hecho y otro que habría ocurrido luego, unas semanas después, en las mismas circunstancias, en el mismo lugar, e iguales características a las relatadas, sin que pueda especificarse la fecha exacta de ocurrencia.

En definitiva, serían dos hechos por abuso sexual, con acceso carnal, por los que debería responder G. en calidad de autor penalmente responsable.

Por otro lado, “… haber participado en la elaboración de la licencia de conducir apócrifa nro. 94.921.504, categoría A3 y B1, expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y extendida a su nombre, con fecha de otorgamiento 23 de febrero de 2.017 y cuyo vencimiento operaría el 23 de febrero de 2.022, para lo cual aportó, además de los datos personales, una fotografía de su rostro.

Dicha credencial fue secuestrada en poder del imputado el 5 de abril de 2.017, siendo alrededor de las 15:45 horas, en la intersección de la avenida San Pedrito y la calle B., de esta ciudad, cuando personal de la División Patrullas Móviles de la Policía de la Ciudad paró la marcha del automóvil marca “Peugeot 306”, dominio CVU-060, el cual aquél conducía. Al momento en que el efectivo policial le requirió la documentación Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #30364528#237984769#20190625105606118 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44929/2013/TO1 pertinente tanto del automóvil como la personal, el causante entregó su licencia de conducir.

Ante la sospecha de que dicho documento mostraba indicios de ser apócrifo (por diferencias en sus colores y la carencia de medidas de seguridad), se procedió al secuestro del mismo al igual que a la detención de G.”.

En la citada pieza procesal, se calificó la conducta del encartado como constitutiva del delito de falsificación de documento público, por lo que deberá responder en calidad de partícipe...

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